REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º
SOLICITANTES: YORAIMA COROMOTO CANDIALES CONTRERAS y el ciudadano JAVIER ALEXANDER OROZCO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.159.074 y 10.012.393 respectivamente, actuando en nombre y representacion de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Revocatoria de Medidas Provisionales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CH22-X-2010-000010.
De la celebración de la Audiencia Especial de Mediación en fase de Ejecución de Sentencia, en el asunto de Obligación de Manutención, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 am, se deja expresa constancia la comparecencia del padre ciudadano JAVIER ALEXANDER OROZCO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V-10.012.393, en su carácter de padre biológico de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.199.776, de dieciséis (16) años de edad. Asistido por la Defensora Publica II abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la madre la ciudadana YORAIMA COROMOTO CANDIALES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.159.054, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la Representación Fiscal GUSTAVO ADOLFO ALAS MORA. En este estado, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el articulo 469 Eiusdem, la ciudadana Juez procede a informarle a las partes los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflicto, con la advertencia que la misma se desarrollara en Audiencia Privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado. Así mismo se advierte, la comparecencia personal a la Fase de mediación es obligatoria. En este estado, se le concede el derecho de palabra al padre ciudadano JAVIER ALEXANDER OROZCO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V-10.012.393, en su carácter de padre biológico de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.199.776, de dieciséis (16) años de edad. Asistido por la Defensora Publica II abogado ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, quien expuso. “Ciudadana Jueza, en vista que mi hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está viviendo actualmente con migo, y de hecho ostento la custodia con el consentimiento de la madre ciudadana YORAIMA COROMOTO CANDIALES CONTRERAS, desde hace aproximadamente un mes, solicito sea suspendida la medida de Retención por concepto de obligación de manutención, dictada a la oficina del Instituto Postal Telegráfico. Dirección de Recursos Humanos. (IPOSTEL). Caracas. Distrito Capital, de fecha 09 de noviembre de 2010, marcado bajo el Nº 345-2010, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES. (320,00 Bs), por los conceptos antes mencionados, y que era depositado ante este Tribunal. Ya que me comprometo a entregar el dinero directamente a mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ella se comprometerá a la vez a firmar la respectiva factura y a entregarle el dinero correspondiente a mi hija mayor (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.199.486, quien actualmente se encuentra cursando estudios en la ciudad de San Cristóbal. Así mismo estoy de acuerdo en que mi hija adolescente ya identificada, administre su dinero. Es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.199.776, de dieciséis (16) años de edad, quien expuso: “ Manifiesto en este acto mi deseo de continuar viviendo con mi papa, e igualmente estoy de acuerdo en disponer del dinero por concepto de obligación de manutención y depositarle a mi hermana la parte que le corresponde. Igualmente solcito que mi madre, me proporcione la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSULAES (100,00 Bs), a los fines de cubrir alguna de las obligaciones inherentes a la manutención. Es todo. En este estado presente la madre ciudadana YORAIMA COROMOTO CANDIALES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.159.054, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la Representación Fiscal GUSTAVO ADOLFO ALAS MORA, expuso: “Ciudadana Jueza, acepto las condiciones antes manifestadas y me comprometo a proporcionarle la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (100,00 Bs). Es todo”. Así mismo, presente la Representación Fiscal, expuso: “Visto el convenimiento celebrado por las partes, por cuanto el mismo cumple con lo establecido en los 365,369 de la LOPNNA, solicito la homologación del presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA. Es todo”. Por cuanto las partes han cumplido con la finalidad de la Audiencia Preliminar de Mediación en el presente asunto, así mismo del pedimento de la Representación Fiscal y de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Revóquese por actuación separada la medida de Retención acordada en el asunto CH22-X-2010-000010. Líbrese lo conducente lo concerniente a la medida Revocada. Se declara termina la presente audiencia en los términos y condiciones antes expresados. Líbrese lo conducente”.
El Tribunal visto el acuerdo celebrado entre las partes, le impartió la correspondiente homologación, dándole carácter de sentencia ejecutoriada, en consecuencia tomando en cuenta el pedimento relativo la Revocatoria de la Medida Provisional por concepto de obligación de Manutención decretada en fecha 25 de Octubre de 2010, donde ordeno retener directamente de nomina del sueldo que devenga el ciudadano JAVIER ALEXANDER OROZCO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. V-10.012.393, en el(Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL).Dirección de Recursos Humanos. Caracas. Distrito Capital, los conceptos por Obligación de Manutención en favor de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta juzgadora debe considerar que los supuestos jurídicos través de la cual fue dictada la medida de retención, obedeció a las siguientes normas: Articulo 466 ibidem, que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solcitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso…”. Asi mismo del contenido de los articulos 366 y 381 Eiusdem el cual expresan: La Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este articulo o deberan ser levantadas de inmediato cuando conste pruebas suficientes que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligacion.”
Dicho lo anterior esta Juzgadora, considera que debe en todo momento garantizar la estabilidad y continuidad del proceso con mayor relevancia si se trata de normas que lesionen normas de carácter constitucional. Privilegiando la norma Constitucional contenida en el artículo 258 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve los medios Alternos de Resolución de conflictos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en fecha 27 de Febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señalo lo siguiente: “…Observa la Sala al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
De las normas antes transcritas, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, en consecuencia deberán ser levantadas de inmediato las medidas decretadas cuando conste pruebas suficientes que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligacion. Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera procedente REVOCAR la Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2010, relativa a la Medida Preventiva sobre sueldo del mencionado ciudadano que corre inserta en el presente cuaderno de Medidas Preventiva, tomando en consideración el acuerdo suscrito y homologado por las partes antes explanado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Revocar la Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2010, dictada en el presente cuaderno de Medidas Preventiva. Ofíciese al órgano empleador (Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL). Dirección de Recursos Humanos. Caracas. Distrito capital.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en Guasdualito, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
ABOG. ANNABELLA FRANCO M.
La Jueza
ABG. JOSE DANIEL BOLIVAR
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde.
ABG. JOSE DANIEL BOLIVAR
Secretario
AFM/JDB/mo.-
Asunto: CH22-X-2010-000010.-
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