REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º
SOLICITANTE: CARVAJAL CASTILLO RAFAEL SEGUNDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.804, con el carácter de padre a favor del adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.229.884, de 17 años de edad. Asistidos por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez, en contra de la ciudadana en contra de la ciudadana MAIGUALIDA DEL ROSARIO TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.330.876, domiciliada en la Urbanización El Pilar, Calle 3, casa Nro.8, de Sabaneta de Barinas, estado Barinas.
MOTIVO: Medida Provisional de Custodia .
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CH22-X-2012-000022.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21 de Mayo del 2.012, por el ciudadano CARVAJAL CASTILLO RAFAEL SEGUNDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.804, con el carácter de padre a favor del adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.229.884, de 17 años de edad. Asistidos por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez, en contra de la ciudadana en contra de la ciudadana MAIGUALIDA DEL ROSARIO TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.330.876, domiciliada en la Urbanización El Pilar, Calle 3, casa Nro.8, de Sabaneta de Barinas, estado Barinas, mediante la cual expone: “Ciudadana Juez, desde el año 1.998, me separe de la madre de mi hijo el adolescente antes mencionado, ciudadana MAIGUALIDA DEL ROSARIO TAPIA, la cual fijó su residencia en Sabaneta de Barinas, Urb. El Pilar, Calle 3, Casa Nro. 8, y desde hace momento yo lo tengo bajo mi custodia, siempre he mantenido excelente relaciones con su madre ya que ella se comunica con su hijo, y él pasa con ella todos los periodos vacacionales. Igualmente, informo que mi hijo estudia en el Liceo Bolivariano El Caimán, de esta localidad tal como consta en la Constancia de Estudio de fecha 11 de Mayo de 2012, que agrego a la presente marcada con letra “B”, hecho que demuestra que cumplo con mis funciones como padre, pues deseo que se forme con una buena educación y prepararlo para que en el futuro sea un profesional”. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, ciudadana Juez, solicito respetuosamente me sea concedida la Custodia de mi hijo, por cuanto la madre, ya identificada, y yo tenemos domicilios separados, pero con excelentes relaciones tanto conmigo como con su hijo, y ella está conforme en que mi hijo siga bajo mis cuidados, vigilancia, educación, formación asistencia moral y afectiva, en fin bajo mi responsabilidad de crianza”.
De lo expuesto por la parte demandante ciudadano ciudadano CARVAJAL CASTILLO RAFAEL SEGUNDO, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA). Asistidos por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez, y oído el pedimento de la misma, relativo al Decreto de Medida Provisional a favor del padre, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: Del contenido del artículo 359 Eisudem, que expresa: “…para el ejercicio de la Custodia se requiere contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés de hijo o hija…” La Custodia implica convivencia, es decir, con quien de sus padres separados va a convivir el niño, niña o adolescente como consecuencia de la ruptura de su hogar común.
Lo que pretende el legislador, es que ambos progenitores estén vigilando y criando a su hijo, pero que solo uno de ellos va a ejercer este contenido de la responsabilidad de crianza, y del caso en cuestión el ciudadano CARVAJAL CASTILLO RAFAEL SEGUNDO, ya identificado, expone que en el año 1.998, se separo de la madre de su hijo el adolescente antes mencionado, ciudadana MAIGUALIDA DEL ROSARIO TAPIA, la cual fijo su residencia en Sabaneta de Barinas, Urb. El Pilar, Calle 3, Casa Nro. 8, y desde hace momento él lo tiene bajo su custodia, siempre han mantenido excelente relaciones, ya que la madre del adolescente se comunica con su hijo, y él pasa con ella todos los periodos vacacionales. Igualmente, informo que su hijo estudia en el Liceo Bolivariano El Caimán, de esta localidad tal como consta en la Constancia de Estudio, que corre inserta en la presente solicitud, hecho que demuestra que cumple con sus funciones de padre pues su deseo es que su hijo se forme con una buena educación y prepararlo para que en el futuro sea un profesional. En tal sentido contempla el articulo 466 parágrafo primero, literal “c”, expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Custodia provisional al padre, la madre o a una familia del niño, niña o adolescente. En consecuencia, de lo expuesto se Decreta Medida Provisional de Custodia en favor del ciudadano CARVAJAL CASTILLO RAFAEL SEGUNDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.804, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.229.884, de 17 años de, por las circunstancias antes expuestas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. JUAN DANIEL BOLÍVAR
Secretario.
AFM/jdb.
ASUNTO CH22-X-2012-000022.
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