Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: Manuel Secundino Parra Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.674, domiciliado en la Carrera Rondón al lado del Auto Lavado la Bandera, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, y la ciudadana Hilder Nohora Gallego Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.185.298, domiciliada en la Carretera Nacional, vía Arauca, sector Corocito, diagonal al asadero Los Araucos, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez; padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de nueve (09), años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Belitza Roselin Bermúdez Pórtela, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 92.276.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2012-000121.

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 04 de mayo del 2.012, presentado por los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Belitza Rosselin Bermúdez Pórtela, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, anotada bajo el Nº 03 de fecha 18-01-2006. 3) Copia certificada de la Partidas de Nacimiento de niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signadas con el Nº 2055, fechadas 09-08-2004, expedida por la Dirección de Registro Civil de Municipal, Guasdualito, hijo habido en el matrimonio.
En fecha 15 de Mayo de 2.012, se admitió la presente solicitud, se le dió el curso de ley correspondiente, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria en el presente asunto, para el sexto (06º) día de audiencias siguientes al de hoy, (Miércoles 23-05-2012) a las 09:30 a.m., así mismo se fija oportunidad para oír al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a las 10:00 a.m, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de Mayo del año dos mil Doce (2012), oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Divorcio 185 “A” del Código Civil, preceptuada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitado por los ciudadanos Manuel Secundino Parra Rubio y Hilder Nohora Gallego Carrillo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No. V- 9.988.674 y V-13.185.298, asistidos por la Abogado en ejercicio Belitza Rosselin Bermúdez Pórtela, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 92.276. Seguidamente en este estado la Ciudadana Jueza procede a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestaron las partes solicitantes: “Ciudadana Juez no tenemos objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. En consecuencia, el Tribunal no habiendo hecho observación alguna las partes solicitantes ya identificadas, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la partes solicitantes ciudadanos Manuel Secundino Parra Rubio Y Hilder Nohora Gallego Carrillo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 9.988.674 y V-13.185.298, asistidos por la Abogado en ejercicio Belitza Rosselin Bermúdez Pórtela, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 92.276, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud, expusieron: “Ciudadana Jueza, ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 “A” del Código Civil, por cuanto hemos permanecido por seis años separados de hecho y no ha existido ninguna posibilidad de reconciliación entre nosotros. De nuestra unión procreamos un hijo de nombre Manuel Rafael Parra Gallego, de nueve (09) años de edad, lo cual en este acto ratificamos los términos y condiciones referidos a: - En cuanto la Obligación de Manutención, la fijamos en la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs) mensuales. Para las épocas de septiembre y diciembre que comprende Gastos de útiles escolares y bono navideño, hemos fijado una cuota especial adicional a la cuota mensual de manutención, que asciende a la cantidad de Mil Bolívares (1000.00 Bs). -En cuanto a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores. –En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, igualmente de ambos progenitores, y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana Hilder Nohora Gallego Carrillo. – En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Las partes acuerdan fines de semana y vacaciones, tomando en consideración la edad que tiene el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A tales acuerdos solicitamos se le imparta la correspondiente homologación, en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promovemos: 1.-) Acta de Matrimonio de los ciudadanos Manuel Secundino Parra Rubio Y Hilder Nohora Gallego Carrillo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No. V- 9.988.674 y V-13.185.298, anotada bajo el Nº 03 del año 2006. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, con la pretendemos demostrar la existencia del vinculo civil contraído. 2.-) Acta de nacimiento perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotada bajo el Nº 2055, libro Nº 5, del año 2004. Expedida por el Registro Civil de La Parroquia Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure, con la que pretendemos demostrar el hijo procreado en la unión. Por último pido que las anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es todo”. En este estado la Ciudadana juez, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento. Transcurrido el lapso antes mencionado, esta juzgadora procede a dictaminar el dispositivo del fallo de la manera siguiente: “Visto los medios probatorios promovidos por los solicitantes ciudadanos Manuel Secundino Parra Rubio Y Hilder Nohora Gallego Carrillo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 9.988.674 y V-13.185.298, asistidos por la Abogado en ejercicio Belitza Rosselin Bermudez Portela, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 92.276, procede este Tribunal a admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia materializadas las pruebas promovidas por las partes solicitante, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a los siguientes medios de prueba: 1-) Acta de Matrimonio de los ciudadanos Manuel Secundino Parra Rubio Y Hilder Nohora Gallego Carrillo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 9.988.674 y V-13.185.298, anotada bajo el Nº03 del año 2006. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas. Estado Barinas, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el vinculo civil existente entre los cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.-) Del Acta de nacimiento perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anotada bajo el Nº 2055, libro Nº 5, del año 2004, Expedida por el Registro Civil de La Parroquia Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra el vínculo paterno filial y determinan la competencia de este Tribunal ya que existe un niño de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez proceda a dictaminar el fallo, lo hace en los siguientes términos: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, solicitada por los solicitantes ciudadanos Manuel Secundino Parra Rubio Y Hilder Nohora Gallego Carrillo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No. V- 9.988.674 y V-13.185.298, asistidos por la Abogado en ejercicio Belitza Rosselin Bermúdez Pórtela, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 92.276. En consecuencia queda disuelto el vínculo contraído por según Acta de Matrimonio de los ciudadanos Manuel Secundino Parra Rubio Y Hilder Nohora Gallego Carrillo, anotada bajo el Nº 03 del año 2006, Expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas. En cuanto a los acuerdos que constan en autos referidos las Instituciones Familiares, esta juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes. Así mismo, se reserva el lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.012, el Tribunal deja expresa constancia la no comparecencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.

Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO 185 “A” del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos Manuel Secundino Parra Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.674, domiciliado en la Carrera Rondón al lado del Auto Lavado la Bandera, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, y la ciudadana Hilder Nohora, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.185.298, domiciliada en la Carretera Nacional, vía Arauca, sector Corocito, diagonal al asadero Los Araucos, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez; padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de nueve (09), años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Belitza Roselin Bermúdez Pórtela, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 92.276. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, anotada bajo el Nº 03 del año 2006.

En cuanto al Régimen de Comunidad de Ganaciales, en el tiempo de la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles ni tampoco fortuna alguna.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
El Secretario



AFM/JDB/Luzd.-