República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: ESMID SALINAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.478.130, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San Francisco, calle José Antonio Páez, la Victoria Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito especial del Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0278-511.32.39, y la ciudadana VIVIANA ACUÑA PINZON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº C.C.- 1.116.499.312, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio San Francisco, calle José Antonio Páez, casa s/n, color verde, la Victoria Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono: 0278-511.24.33, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de tres (03) años de edad, asistidos por el Fiscal Auxiliar 3º (E) de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000138.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos ESMID SALINAS RODRIGUEZ y VIVIANA ACUÑA PINZON, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, asistidos por el Fiscal Auxiliar 3º (E) de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos ESMID SALINAS RODRIGUEZ y VIVIANA ACUÑA PINZON, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion representacion a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, asistidos por el Fiscal Auxiliar 3º (E) de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado.
De fecha 29 de Mayo de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano ESMID SALINAS RODRIGUEZ antes identificado, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: tendrá un régimen abierto de una hora diaria, es decir, compartirá con su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cada vez que tenga la oportunidad, todos los días, así mismo, trasladará a su hijo para la finca paterna una vez al mes, retirándolo por el hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m) y lo retornara a las seis de la tarde (6:00) pm siempre que no interrumpa su hora de descanso, estudio o de alimentación, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana VIVIANA ACUÑA PINZON, manifiesta estar de acuerdo con el presente acuerdo, así mismo la madre y el padre se comprometen a cumplir dicho Régimen a cabalidad e igualmente se comprometen a velar y cuidar por el bienestar del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es Todo. Los comparecientes solicitan la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos: ESMID SALINAS RODRIGUEZ VIVIANA ACUÑA PINZON, según se evidencia en las Acta de Nacimiento Nº 70, de fecha 29 de Junio de 2008, consignada en el presente escrito, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil once (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
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