República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: DUMAR ASDRUBAL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.414, domiciliado, en el sector Orichuna, carretera nacional vía El amparo, 100 metros, después de la alcabala de la “Y” de la Victoria, parroquia El amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; y la ciudadana EMILSEN ELIANA BURGOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.231, domiciliada en pueblo viejo, Urbanización La Floresta, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dieciseis (16), Catorce (14), Diez (10) y Cinci (05) años de edad, asistidos por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, Ciudadana Abogada VILMA VIELMA DE TAPIA.

MOTIVO: Homologacion de Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-V-2009-000026.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion presentado por los ciudadanos DUMAR ASDRUBAL BETANCOURT y EMILSEN ELIANA BURGOS RAMIREZ, actuando en nombre y representacion de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, Ciudadana Abogada VILMA VIELMA DE TAPIA.
Así como los recaudos consignados constante de Siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos DUMAR ASDRUBAL BETANCOURT y EMILSEN ELIANA BURGOS RAMIREZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, Ciudadana Abogada VILMA VIELMA DE TAPIA, celebrado por ante el Despacho de Defensa Publica, en fecha 18 de enero de 2.012, quienes exponen: PRIMERO El ciudadano DUMAR ASDRUBAL BETANCOURT, se compromete en este acto en contribuir y aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y los mismos que sigan siendo descontados de la nomina de pago, como lo han venido haciendo hasta ahora, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en septiembre se compromete a comprar uniformes, zapatos y utiles escolares a Dos de sus hijos y la madre a los otros Dos, en cuanto al bono de decembrino oferta MIL QUINIENTOS (Bs.1500,00), a partir de la presente fecha.” SEGUNDO: La ciudadana EMILSEN ELIANA BURGOS RAMIREZ, manifiesta estar de acuerdo y conforme con el aumento del presente acuerdo, solicitan la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los niños y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son hijos de los ciudadanos DUMAR ASDRUBAL BETANCOURT y EMILSEN ELIANA BURGOS RAMIREZ, según se evidencia en cedulas de identidad Nros V-. 26.351.465, V-. 28.398.584, V-. 26.351-466 y Acta de Nacimiento Nº 1.034, de fecha 04-10-2007, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 am. Horas de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario

AFM/JDB/bys.-