REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 153º
PARTES: Wilder Leovardo León Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.291.478, soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Bomberos del Estado Apure, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni I, diagonal al restaurant “Oslidi”, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Hodalys Yesenia Arias Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.041.574, soltera, de profesión u oficio Docente colaboradora de la UBV, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni II, frente a la cervecería “El Amparo”, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad el primero y el segundo de nueve (09) meses de nacido, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez.
MOTIVO: Medida de Embargo Ejecutivo.
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CH22-X-2012-000020.
Del escrito presentado por la ciudadana Hodalys Yesenia Arias Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.574, con el carácter de madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, asistidos por la Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, en contra del ciudadano Wilder Leovardo León Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.291.478, en la cual solicitan: “… Ciudadana Jueza de conformidad con el articulo 184 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, solicito se decrete EMBARGO EJECUTIVO, a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligacion de Manutencion en virtud que el ciudadano Wilder Leovardo León Laya, cuenta con capacidad económica toda vez que es funcionario del Cuerpo de Bomberos del estado Apure, ordenando al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernacion del Estado Apure, retener directamente por nomina la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (BS. 350,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, y se les fije los bonos especiales de los meses septiembre y diciembre por la cantidad de Setecientos Bolívares (BS. 700,00), por concepto de uniformes escolares y gastos decembrinos y la cantidad de Ochocientos Ochenta y Seis con Cincuenta Centimos (BS. 886,50), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, correspondiente a los meses de Marzo y Abril del corriente año, y el 50% de gastos médicos que han requerido los niños. Igualmente solicito ciudadana jueza, decrete seis (6) mensualidades futuras o las que considere prudencial este tribunal, en caso de despido o renuncia del Obligado.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.
Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la ciudadana Hodalys Yesenia Arias Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.041.574, soltera, de profesión u oficio Docente colaboradora de la UBV, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni II, frente a la cervecería “El Amparo”, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad el primero y el segundo de nueve (09) meses de nacido, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, contra el ciudadano Wilder Leovardo León Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.291.478, soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Bomberos del Estado Apure, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni I, diagonal al restaurant “Oslidi”, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la Homologación de fecha 11 de Enero del año 2012, impartida por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,en los siguientes términos: “Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Seis con Cincuenta Centimos (BS. 886,50), correspondientes a los meses de Marzo y abril del año 2012, y el 50% de gastos médicos que han requerido los niños, más los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual. En lo sucesivo se deberá descontar de nomina mensual las siguientes cantidades: Trescientos Cincuenta Bolívares (BS. 350,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 528 último párrafo del Código de Procedimiento Civil, se estiman los bonos especiales de Septiembre y Diciembre en la cantidad de Setecientos Bolívares (BS. 700,00), por concepto de uniformes escolares y gastos decembrinos, que deberán ser descontados de la misma manera que la obligación de manutención. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 B, literal “c”, esta juzgadora ordena retener, del sueldo salario seis (06) mensualidades futuras, para el caso de despido o renuncia del obligado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. JUAN DANIEL BOLÍVAR
El Secretario
Asunto Nro. CH22-X2012-000020.
AFM/JDB/Luzd.-
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