República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
202º y 153º
DEMANDANTE: Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, con el carácter de Fiscal Prvisro Décimo Tercer del Ministerio Público con competencia en el sistema de Proteccón de Niñs, Nñas y Adolescentes, asistiendo a la ciudadana Ana Lluleima Serrano González, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº V-17.375.391, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio San José, calle 13 de Septiembre, casa s/n, antes de llegar al mercal, Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (7) años de edad, y del mismo domicilio.
DEMANDADA: Belkis del Carmen Ortega, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.665, domiciliada en la Avenida El Estudiante, asando el Hotel Anarú, en la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Revocatoria por contraro imperio).
SENTENCIA: Interocutria con carácter Definitivo.
ASUNTO: CP21-V-2010-0000018.
El presente juicio se inició por solicitud de Colocación Familiar bajo la modalidad de familia sustituta, intentada por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, con el carácter de Fiscal Prvisro Décimo Tercer del Ministerio Público con competencia en el sistema de Proteccón de Niñs, Nñas y Adolescentes, asistiendo a la ciudadana Ana Lluleima Serrano González, a del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identficados en autos.
En fecha 27 de julio de 2.010, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la comparecencia de la ciudadana Belkis del Carmen Ortega y del niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, la práctica del informe socia en casa de habitación de la parte demandante, por parte de la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este circuito judicial.
En fecha 09 de agosto de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó las resultas de la notificación de la ciudadana Belkis del Carmen Ortega, con resultado negativo.
En fecha 30 de noviembre de 2.010, la Lcda. Damaris Lara en su condición de Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal, consigna las resultas del informe realizado en casa de habitación de la parte demandante.
En fecha 27 de enero de 2.012, este Tribunal decreto la perención de instancia en el presente juicio de Colocación Familiar bajo la modalidad de familia sustituta, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0042012000047.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de actas, se evidencia que en fecha 27 de enero de 2.012, este Tribunal decretó la perención de instancia en el presente juicio de Colocación Familiar bajo la modalidad de familia sustituta, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0042012000047, por cuanto había transcurrido más de un (01) año sin que las partes interesadas en el juicio realizaran algún impulso procesal, no obstante debe garantizarse a todo niña, niña y adolescente una familia, tal como lo establecen los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia mal podría esta juzgadora haber perimido la Instancia, cuando en realidad debe proveérsele al mencionado niño de una familia.Dicho lo anterior este Juzgado debe en todo momento procurar la estabilidad y continuidad del proceso con mayor relevancia si se trata de actuaciones que lesionen normas de carácter constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señalo lo siguiente:
“…Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a la apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidos a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Articulo 212 CPC (Transcrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde el punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, y en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque en perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
De igual forma, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 reza lo siguiente:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo primero. Los niños, niñas y adolescentes solo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada”…
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador de conformidad a lo establecido en los artículos 75, 76 y 78, de nuestra Carta Magna, en aras de la protección y socorro de los niños, niñas y adolescentes y los mismos disponen lo siguiente:
Articulo 75. El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 76: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizara asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurara servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De las normas antes transcrita, se puede inferir que el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado considera procedente revocar la sentencia interlocutoria Nº PJ0042012000047, de fecha 27 de enero de 2.012, en donde se decreto la perención de instancia, siendo este el responsable de impulsar el proceso razón por la cual, la solicitud de Colocación Familiar bajo la modalidad de familia sustituta deberá continuarse. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: Revocar por contrario imperio la sentencia interlocutoria Nº PJ0042012000047, de fecha 27 de enero de 2.012. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Juan D. Bolivar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/dmbs.-
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