REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 23 de Mayo de 2012
200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal, los cónyuges LUZ MARINA QUIÑONES REYES Y RAMON EMILIO AGUIRRE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-10.051.518 Y 9.868.574 respectivamente, en fecha 17-02-2011 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon (04) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de quince (15) años de edad el primero y los últimos nombrados mayores de edad titulares de la cedula de identidad n°, 19.025.290,18.015.021 y 17.202.235, tal como se desprende en las partidas de Nacimientos insertas en los folios Nº 7 al 10 del presente expediente.
En fecha 21 de Febrero del 2012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: cónyuges LUZ MARINA QUIÑONES REYES Y RAMON EMILIO AGUIRRE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-10.051.518 Y 9.868.574 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 17-08-1984, por ante la Prefectura del Distrito Achaguas Estado Apure, según Acta N° 31. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que en lo que respecta al adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compartirán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza. La Custodia será a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar dado a el padre será amplio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales con aportes extras en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de clases por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) y uno en el mes de diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y l53º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario Temporal.,


Abg. HOMER LORETO

Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario Temporal.,


Abg. HOMER LORETO


EXP JMSS-1.303-11 DM/HL/Ioneska