REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 04 de Mayo de 2012
200º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges MANUEL ANTONIO APONTE SANCHEZ y ONEYDA MARGARITA DIAZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.901.265 y V-15.100.519, respectivamente, en fecha 16-04-2.012, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo, de nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , de (12) años de edad, tal como se desprende en las partidas de Nacimiento insertas en el folio Nº 5 del presente expediente.
En fecha 25 de Abril de 2.012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO APONTE SANCHEZ y ONEYDA MARGARITA DIAZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.901.265 y V-15.100.519, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 20-03-1.998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Camaguán, Estado Guarico, según Acta N° 11. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta al adolescente se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , acordar la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza compartida. La Custodia será a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar el padre tomara en consideración el interés superior del adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensual, aportes extras en la primera quincena del mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y la primera quincena del mes de Diciembre de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para gastos decembrinos. Todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201° de la Independencia y l53º de la Federación
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA.
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
EXP. N° JMSS-3.329-12.
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