REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando de Apure, (07) de Mayo de 2.012
202º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges; NAVARRO RODRIGUEZ SOHAIL ELOINA y TOVAR BRIZUELA MISAEL ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.254.515 y V-12.323.897, en su orden, en fecha 25-04-2.012, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprenden de las partidas de Nacimientos insertadas en la presente solicitud.-
En fecha 26 de Abril de 2.012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” intentado por los ciudadanos: NAVARRO RODRIGUEZ SOHAIL ELOINA y TOVAR BRIZUELA MISAEL ALBERTO.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: NAVARRO RODRIGUEZ SOHAIL ELOINA y TOVAR BRIZUELA MISAEL ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.254.515 y V-12.323.897, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día Treinta (30) de Noviembre del año 2.006, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero Doscientos veintinueve (229). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la custodia le quedara a la madre tal como lo establece el artículo 359 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, El padre se compromete en cumplir la misma con un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) mensuales, con los aportes extra en el mes Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.oo).- Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
QUINTA: En relación a la Régimen de Convivencia Familiar será por la madre de manera amplia, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (07) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JMS-S-3.430-12-DM/FM/Miriam.
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