REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 11 de Mayo del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-150-707-12.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NEYESCA DEL ROSARIO BOFFIL HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.000.634, domiciliada en La Urb. “Los tamarindos”, Sector 1, Vereda 43, Casa Nro. 7, del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente Asistida por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.869.
PARTE JORGE LUIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.493, de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure.-
NIÑAS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, por Abandono Voluntario según Artículo 185, Causal 2da del Código Civil Venezolano vigente.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 15 de Julio del año 2.011, presentada por la ciudadana: NEYESCA DEL ROSARIO BOFFIL HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.000.634,, domiciliada en La Urb. “Los tamarindos”, Sector 1, Vereda 43, Casa Nro. 7, del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente Asistida por el Abogado, JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Instituta de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.869, respectivamente constante de cuatro (04) folios útiles mas cinco (05) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra del Ciudadano JORGE LUIS MOLINA, fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 19-07-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
Que en fecha 27 de Diciembre de 2.008, contraje matrimonio civil con el ciudadano: Jorge Luis Molina, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 18.993.493, por ante la junta Parroquial Bolivariana “El Recreco” del Municipio San Fernando, Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio Civil signada con el N° 10, que acompaño marcada letra “A” conjuntamente con copias fotostáticas de nuestras cédulas de identidad signadas “B y C”. Después de contraído el matrimonio prenombrado donde al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad, en la dirección siguiente: Urb. “Los tamarindos, sector 01, Vereda 43, casa N° 7, del Municipio San Fernando del Estado Apure, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha 12 de Abril de 2011, hasta la fecha no la hemos reanudado, siendo en consecuencia ese nuestro último domicilio conyugal; en virtud que el ciudadano: JORGE LUIS MOLINA, previamente identificado, de forma libre y espontanea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar más, como en efecto así lo hizo, pese a las múltiples gestiones realizadas por mi persona, mi familia y amigos comunes. De nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijas de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes tienen dos (2) años y cuatro (4) meses en ese orden, según se puede corroborar de las actas de nacimiento que presento al efecto marcadas “D” y “E”.
Siendo la oportunidad para la contestación y promoción de pruebas de la demanda, la parte demandada contesto y promovió la misma.-
DE LA CAUSAL
“Esta demanda se fundamenta en los artículos 185 ordinal 2° del Código Civil de Venezuela.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre la ciudadana: NEYESCA DEL ROSARIO BOFFIL HURTADO, con el Ciudadano: JORGE LUIS MOLINA, con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día (08) de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012) se Celebró la Audiencia de Juicio, tal como está fijado mediante auto de fecha 20 de Abril del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana: NEYESCA DEL ROSARIO BOFFIL HURTADO, compareciendo el Ciudadano: JORGE LUIS MOLINA, ni por sí ni mediante Apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante y la parte demandada, compareciendo los testigos promovido por la parte demandante ciudadana NEYESCA DEL ROSARIO BOFFIL HURTADO, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana NEYESCA DEL ROSARIO BOFFIL HURTADO, según la causal segunda (2da) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió Copia Certificada del Acta de Matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijas habido en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 5, 6, 7, 8 y 9, documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- El demandado promovió Original de Constancia de Trabajo emitido por la Empresa Imporllano, C. A., Original del contrato de arrendamiento, Original de constancia de relación arrendataria suscrita por la ciudadana: Leticia Pérez, Original de 9 recibos de pago de arrendamiento, Original de facturas de compra de víveres, inserta en los folios 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia de los gastos del demandado personal y de sus hijas, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de las ciudadanas RUTH MARY PALENCIA GALLARDO Y NEREIDAD JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, las mismas narraron que están al tanto del matrimonio de los ciudadanos: NEYESCA DEL ROSARIO BOFFIL HURTADO y JORGE LUIS MOLINA, que conoce como pareja a los ciudadanos desde el noviazgo, que de esa relación se procreo 2 hijas, que conocen el abandono voluntario del ciudadano JORGE LUIS MOLINA y que ese abandono fue desde que ella estaba embarazada de la última niña, siendo que él la abandono y no vive con ella, por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono en que incurrió el conyugue demandado al abandonar el hogar y no regresar mas, por lo que se valora sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y me da fe el testimonio por cuanto el mismo no incurrió en contradicciones y tiene conocimiento personal y directo del abandono del hogar en que incurrió el accionado. Y ASI SE DECIDE
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada interpuesta por la ciudadana: NEYESCA DEL ROSARIO BOFFIL HURTADO, contra el ciudadano: JORGE LUIS MOLINA, con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.- SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) respectivamente, la Custodia de las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad la ejercerán ambos padres y la Responsabilidad de Crianza compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 349 Ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y sin restricciones quedando establecido que él padre podrá buscar a us hijas en el hogar de la madre los días sábados a las 1:00 p. m., y retornarla el día Domingo a las6:00 p. m..-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana: NEYESCA DEL ROSARIO BOFFIL HURTADO venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.634, domiciliada en la Urb. Los Tamarindos, Sector 1, Vereda 43, casa N° 7, del Municipio San Fernando, del Estado Apure, debidamente Asistida por el Abogado: JOSÉ GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.869, contra el ciudadano: JORGE LUIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.493, domiciliado en la Av. Carabobo, cerca del Mercado Municipal, casa S/N de esta ciudad, con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario” en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 27/12/2.008.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia de las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad la ejercerán ambos padres y la Responsabilidad de Crianza de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 Ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y sin restricciones.-
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) respectivamente.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp..,
Abg. HOMER LORETO
MM/HH/dayan.-
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