REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

San Fernando de Apure, diez (10) de mayo de 2012.
202º Y 152º

Visto el recurso de casación anunciado mediante diligencia en fecha 08 de mayo de 2.012, por el abogado ELQUIN ALBERTO SAJAJU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.595, en su carácter de Defensor Público Suplente en materia Agraria, actuando en representación de la ciudadana ZAYDA ALIDAY AGÜERO HERRERA, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2.012, por este Juzgado Superior Agrario, en el juicio de ACCIÒN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA (Apelación) en contra del ciudadano WISTON ALEXANDER VIVAS.
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en atención y acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:

“Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.

Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.

De la norma supra transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada Doctora LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:
“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.

De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El anuncio del Recurso de Casación, se utiliza como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso bajo análisis de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, están consagrados en los artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De la misma forma, el artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Este Juzgado Superior Agrario, procede a constatar si el recurso anunciado por el ELQUIN ALBERTO SAJAJU, en su carácter de Defensor Público Suplente en materia Agraria, plenamente identificado en auto, en representación de la parte demandante cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
1º) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dicto sentencia en fecha treinta (30) de abril de 2012.
En fecha ocho (08) de mayo de 2012, el abogado ELQUIN ALBERTO SAJAJU, en su carácter de Defensor Público Suplente en materia Agraria, plenamente identificado en auto, en representación de la parte demandante, anunció formalmente RECURSO DE CASACION. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: miércoles 2, jueves 3, viernes 4 y martes 08 de mayo de 2012, verificándose la interposición del recurso en el (4°) día hábil, esto es en fecha ocho (08) de mayo de 2.012; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondió al día miércoles nueve (09) de mayo de 2012.
2º) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; en el caso de marras, se observa que del estudio de la presente acción la parte querellante fijó la cuantía en su libelo de demanda, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), tal y como se evidencia en el escrito libelar que corre inserto a los folios 1 al 8 de la pieza principal.
Ahora bien, en lo que se refiere a la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso de casación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1573, de fecha 12 de julio de 2005, realizó un cambio de criterio en los siguientes términos:
(…).En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prevér las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”. De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.(…). En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
En atención a lo ya expresado, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el libelo fue interpuesto en fecha ocho (08) de abril de 2011, y la demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y para dicha data la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de Setenta y Seis Bolívares (76), lo que equivalía a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, no se verifica el precitado requisito de la cuantía, y en consecuencia por cuanto la demanda no cumple con uno de los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación por la cuantía, este Juzgado Superior Agrario NIEGA admitir el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 08 de mayo de 2012 por el abogado ELQUIN ALBERTO SAJAJU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.595, en su carácter de Defensor Público Suplente en materia Agraria, actuando en representación de la ciudadana ZAYDA ALIDAY AGÜERO HERRERA, de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA
En consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha ocho (08) mayo de 2012, por el abogado ELQUIN ALBERTO SAJAJU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.595, en su carácter de Defensor Público Suplente en materia Agraria, actuando en representación de la ciudadana ZAYDA ALIDAY AGÜERO HERRERA, en esta causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril de 2012. ASI SE DECLARA.

LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH


LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.



En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (2:00 pm), se publicó, registró la presente decisión Interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.




LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.









EXP. TSA-0014-12
MAH/RGGG.