REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Apure
San Fernando de Apure, 08 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2011-000133
ASUNTO : CJ31-S-2011-000133

ACTA DE JUICIO ORAL
CAUSA N° CJ31-S-2011-000133

En el día de hoy, 08 de Mayo de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la Causa N° CJ31-S-2011-000133. Seguida en contra del acusado IVÁN FRANCISCO ESPINOZA SOSA, Por la presunta comisión de los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS, la presencia de los llamados a comparecer; informando este que se encuentra presente, el defensor ABG. ÁNGEL VICENTE NADALES, EL ACUSADO IVÁN FRANCISCO ESPINOZA SOSA, LA VICTIMA CON SU REPRESENTANTE (COELLO IRIS NAKARIS, MADRE DE LA VICTIMA), así como LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA MILANYELA HERNANDEZ. Antes de dar inicio al Juicio Oral y Público se le comunica a la ciudadana COELLO IRIS NAKARIS, MADRE DE LA VICTIMA, en su condición de representante de la víctima en apego a lo establecido en los artículos 8 numeral 7 y por remisión expresa del artículo 106 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, ¿desea que el Juicio se haga de manera público o privado?, contestando la ciudadana COELLO IRIS NAKARIS, MADRE DE LA VICTIMA: que se haga en privado. Una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal da apertura al Juicio Oral y Privado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, se informa a las partes que este es un juicio que tiene su importancia, ya que a través del debate Oral y Privado se va a cumplir con uno de los fines que persigue el estado como lo es la administración de justicia, igualmente hace mención que es aquí donde se va a demostrar la inocencia o culpabilidad del acusado. Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadana fiscala, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscala afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano. Es todo. Acto seguido el tribunal de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a escuchar la declaración del acusado, a quien le impone previamente de los derechos y garantías que lo asisten como son: le advierte que puede abstenerse de declarar que su silencio en nada lo afecta, el juicio va a estimar su curso y en su caso de que desee declarar, lo hará sin juramento. Igualmente su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuando sirve para desvirtuar las sospechas que sobre el mismo recaen. Se le impone del hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación jurídica y el precepto aplicable. De igual manera se le informa del derecho que tiene de acogerse a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, lo cual de realizarse debe hacerse sin presión, sin coacción alguna. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado, quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA”. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: “en vista de la admisión de los hechos por parte del acusado, el tribunal hace mención al articulo 43 de lo siguiente: le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, a los efecto de que manifieste sobre la admisión de los hechos que acaba de declarar el acusado”. “El Ministerio Público escuchado la admisión de los hechos del acusado, no tiene ninguna objeción sobre ello. Se solicita que se imponga la condena del acusado. Es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza: oída la exposición del ministerio público, se le otorga el derecho de palabra al defensor: “escuchada la exposición voluntaria de mi defendido, hemos optado irnos por el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción ni que más que agregar. Es todo”. Acto seguido expone la ciudadana jueza: oída la exposición de la defensa, se otorga el derecho de palabra a la representante de la víctima, ciudadana COELLO IRIS NAKARIS, MADRE DE LA VICTIMA, para que emita su opinión sobre la admisión de los hechos del acusado en esta audiencia: “si estoy conforme con la culpa que él se echa”. Acto seguido la ciudadana jueza expone: oída las partes, este tribunal acepta la admisión de los hechos propuesta por el acusado, y en donde las partes de este proceso han manifestado su conformidad. En este estado este tribunal pasara a dictar sentencia, y de igual manera hacer la rebaja de la pena correspondiente, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al articulo 104 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia,.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano IVÁN FRANCISCO ESPINOZA SOSA, venezolano, de 19 años edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.055, natural de esta ciudad, San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 24-11-1991, de ocupación Obrero, residenciado en el barrio Simon Rodríguez, calle la Esperanza, casa S/N, cerca de la casa Comunal, Biruaca, Estado Apure, por la comisión del delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previstos en el artículo 44, numeral 1 de ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciere el acusado, IVÁN FRANCISCO ESPINOZA SOSA, plenamente identificado, en autos, lo hizo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previstos en el artículo 44, numeral 1, La ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de violencia , de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante unos de los delitos llamados de ESTUPRO, siendo que este delito tiene una pena a imponer de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de este delito de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del código Orgánico procesal Penal se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena, pero a los efectos de la rebaja de dicha pena se regirá por la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulo 104, de lo cual se desprende que la rebaja debe hacerse tan solo a un tercio, por lo tanto la rebaja consiste en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, quedando como pena a imponer la de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO: La conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un Acto Carnal, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, situación esta que genero profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la adolescente agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la adolescente, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado,, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión para el condenado, tomando en consideración que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes, ni agravantes.

CUARTO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplico una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena, la misma se rebajo en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, que es el termino de un tercio, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, pena aplicable en la presente causa, para el condenado de auto y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

QUINTO: Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
SEXTO: Así mismo de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Organiza, acuerda mantener psicoterapias a la adolescente el cual (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y Adolescente) específicamente con la Licenciada GLENNY GONZÁLEZ por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
De igual manera en conformidad con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal se fija como fecha provisorio para el cumplimiento de la condena el 07 Enero del 2024.
En cuanto a la condición de privación de libertad, esta se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, y a los efectos de imponerle aL condenado DE LA MOTIVA de la presente decisión en su sentencia definitiva, se harán trasladar hasta el recinto de este tribunal para la imposición de esta, para el día 09 de Mayo de 2012 a las 10 de la mañana reservándose el tribunal el lapso establecido en el articulo 107 de la ley especial que rige la materia. Es todo. Publíquese. Regístrese.

La Jueza


Dra. Lidia Luisa Rocci Escobar

Continúan firmas….




FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ



DEFENSA PRIVADA

DR. ÁNGEL VICENTE NÁDALES



ACUSADO


IVÁN FRANCISCO ESPINOZA






VICTIMA

COELLO IRIS NAKARIS




ALGUACIL

JULIO ORTA


SECRETARIO

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS


12:25 PM