REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2.012
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR CAPTURA
CAUSA N° S1C-37- 12
En el día de hoy Once (11) de Mayo de 2.012, siendo las 10:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación por captura, solicitud realizada en fecha 27 de Enero de 2012, mediante solicitud S3C-37-12. Consistiendo esta audiencia en que se mantenga la privación o se sustituya por una menos gravosa del Imputado: RUBEN DARIO JIMÉNEZ REBOLLEDO: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.298, natural de San Fernando estado Apure, de 24 años de edad, de profesión u oficio Soldado, fecha de nacimiento 18-02-88, estado civil soltero residenciado en el Sector Las Marias II, calle Avelina Darte Casa 77 de estad ciudad, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, en prejuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO GARCÍA AULAR; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta no tener Defensor privado, estando presente la Defensora Pública Abg. FERNANDA IZQUIERDO, quien desde este momento asumirá la defensa técnica del imputado de auto. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal acude a este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: RUBEN DARIO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.298, quien fue aprehendido por funcionarios del CICPC en fecha 09-0512 (se deja constancia que dio lectura al acta), por esta razón al Ministerio publico en atención del daño causado y en virtud de que los hechos se dieron por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, donde se señalado como autor de los hechos al imputado, en la cual aparece como víctima la hoy occisa, Yorlis Mayerlin Ibarra, el Ministerio Público califica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, con la agravante prevista y establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, es por lo que solicita y ratifica la orden de aprehensión y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: RUBEN DARIO JIMENEZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.298 y los artículos 251 ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se siga por el Procedimiento Ordinario Es Todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado los siguiente: “Bueno mi nombre es Rubén Jiménez Rebolledo, el 5 de Diciembre estaba yo en mi casa, estaba tomando y la vecina Mayerlin me saludo y yo le pregunte vecina te graduaste y ella me dice si vecino y yo le dije bueno vamos a celebrarlo, nos fuimos para la casa de la mama que queda por donde yo vivo por las Marias y la muchacha tiene un novio malandro que se dejo de él y el muchacho le mandaba mensaje a cada momento que decían te voy a matar, te voy a matar, yo asustado le dije a la muchacha yo me voy para mi casa y ella me dice no vecino vamos para mi rancho que queda en la planta me fui con ella a eso de las 4:30 de la mañana, llegamos al rancho y ella llamo a unos compañeros que yo no los conozco seguimos tomando, a las 7 de la mañana le digo a la vecina que yo me iba a dormir y me acosté con su celular escuchando música y ella se quedo tomando con sus dos amigos afuera del rancho, cuando yo me paro para decirle que me voy para mi casa a trabajar la mecánica la veo volteada en la cama, y le digo Mayerlin párate que me voy y no me contesta y le vuelvo a decir y no me contesta, la agarre por la blusa y la volteé cuando la volteo la muchacha tiene 4 puñaladas en el cuerpo yo me asuste con los compañeros que estaban con ella y me fui, ahí fue donde estoy pagando servicio ahorita por esa causa por el miedo de que me echaran la culpa. Es todo”. Cesó. – Seguidamente el ciudadano Defensa Pública le realiza la siguiente pregunta: ¿En el momento no escuchaste si eran amigos de ella? No, solo de la calle. Es todo. Ceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “Esta defensa actuando en representación del acusado de Rubén Dario Jiménez, antes identificado partiendo del principio de inocencia, solicito le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquiera que este Tribunal considere. Es todo” Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RUBEN DARIO JIMENEZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.298. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del Ministerio Público: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, con la agravante prevista y establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Privación Judicial Preventiva De Libertad, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa al imputado de autos. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Apure. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RUBEN DARIO JIMENEZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.298.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del Ministerio Público: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, con la agravante prevista y establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se declara la Medida Privación Judicial Preventiva De Libertad, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa al imputado de autos.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Apure.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…
EL FISCAL
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDA IZQUIERDO
EL IMPUTADO
RUBEN DARIO JIMENEZ REBOLLEDO
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA
ABG. ROSMERY TORRES
EMBL/RT
S1C-37-12
11-05-2012