REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-15442-12
JUEZ SUPLENTE: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. DAVID PEREZ. JUAN PERNIA, Y TANIA ARTEMISA SALIDO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) LEVIS JOSE BRACA, titular de la cédula de identidad N° 9.876.230, nacido el 28-12-1966, natural de la población de Biruaca. Estado Apure. Residenciado en la Urbanización San Miguel, casa 10. Mantecal. Estado Apure. Hijo de Carmen Braca (f) y Anibal Sequeda (v) JUAN JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 18.685.753, nacido el 20-06-1982, natural de la Trinidad de Orichuna. Estado Apure. Residenciado en la Finca San Rafael, via Parapara de Ortiz. Estado guarico. Hijo de Ligia Romero y Ángel Rigoberto Cabeza.
DELITO (S) Ley Orgánica de Drogas
En el día de hoy, 14 de Mayo de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. DIANA HERRERA, los Defensores Privados: ABG. TANIA A. SALIDO, ABG. JUAN PERNÌA Y ABG. DAVID PEREZ, los imputados: LEVIS JOSE BRACA Y JUAN JOSE ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nº: 9.876.230 y 18.685.753, respectivamente. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. DIANA HERRERA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 15° del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 06-04-2012.(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos: LEVIS JOSE BRACA Y JUAN JOSE ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nº: 9.876.230 y 18.685.753, respectivamente, por considerarlos autores y responsables de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN AL MODALIDAD DE OCULATAMIENTO para el ciudadano LEVIS JOSE BRACA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR PARA el ciudadano JUAN JOSE ROMERO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, normas estas, cuyas aplicaciones se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia las pruebas, las cuales rielan en los folios 42 al 45 del expediente. Además, solicito se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy acusados: LEVIS JOSE BRACA Y JUAN JOSE ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nº: 9.876.230 y 18.685.753, respectivamente. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Además, solicito se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy acusados: LEVIS JOSE BRACA Y JUAN JOSE ROMERO. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los acusados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN AL MODALIDAD DE OCULATAMIENTO PARA EL CIUADADANO LEVIS JOSE BRACA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR PARA EL CIUDADANO JUAN JOSE ROMERO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quienes manifestaron cada uno por separado: “No voy a declarar, le cedo el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación de los acusados, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. DAVID PEREZ (ABOGADO DE JUAN JOSE ROMERO): Esta Defensa Privada, observa una serie de contradicciones, observando que no cumple la Acusación fiscal con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se basan en que mi cliente tenía un dinero y en la legislación no hay nada que prohíba cargar dinero y se demostró que es de su trabajo. En cuanto a la droga no se le encontró a nadie ni dentro de ningún vehículo, el Ministerio Público no realizó barrido alguno. Se deja constancia que la Defensa Privada ratifico escrito de oposición de excepciones. Se ratifica los medios probatorios ofertados, testimonios y documentales, con el objeto de demostrar que mi representado es inocente. Por último solicito la desestimación de la Acusación presentada por el Ministerio Público y ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Es todo”. Cesó”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JUAN PERNIA (ABOGADO DE LEVIS JOSE BRACA), quien de seguidas expone: “Esta defensa ratifica escrito de excepciones. En cuanto al vehiculo nunca se demostró que mi defendido estaba manejando el vehiculo. Es evidente que la fiscalía no determinó la responsabilidad de mi defendido quien le estaba prestando una carrera al otro ciudadano. En ningún momento se demostró que había droga dentro del vehículo. La defensa presenta las declaraciones se y se adhiere a las pruebas de la otra defensa y de la fiscalía. Se solicita una medida menos gravosa y se demostró que el lo que estaba haciendo era una carrera, por lo que se solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Es todo”. Cesó Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. TANIA SALIDO (ABOGADO DE LEVIS JOSE BRACA), quien de seguidas expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la Acusación fiscal, ya que no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Sobreseimiento de la causa a favor de mi cliente. Ratifico en todas y cada de las partes mi escrito de oposición de excepciones. Es todo”. Cesó Seguidamente el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: PRIMERO: La Defensa Privada ABG. DAVID PEREZ, como primer punto hace referencia a su escrito de excepciones consignado en fecha 07-05-2012, y solicita la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento efectuado en el presente asunto, toda vez que no existen testigos de la aprehensión. Al respecto debe señalar este jurisdicente que en principio se evidencia de las actuaciones primarias de dicha causa las deposiciones de los ciudadano RAMON ANTONIO CEBALLO BOLIVAR, y ANDRES ARTURO GUERRERO MORALES, a quienes se les tomo entrevista en fecha 18-02-2012, es decir en la misma fecha en que ocurrió loa detención de los imputados de autos, quienes son señalados por la comisión de la Guardia Nacional, como testigos de la detención de dichos ciudadanos, y de lo colectado en el procedimiento, por lo que en base a ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Privada. SEGUNDO: Opone la defensa ABG. DAVID PEREZ, la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. En este sentido debe este Tribunal señalar que tal excepción se trata en casos de defectos de forma del acto conclusivo de acusación, por inobservancia de requisitos exigidos por el Código a los efectos del ejercicio de la acción, como son la falta de lo señalado en el artículo 326, como son 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Constatándose del libelo acusatorio consignado en fecha 06-04-2012, un Capitulo I, donde se evidencia la Identificación plena de los imputados y sus defensores. Identificación de las victimas. Un Capitulo II. Donde se evidencia los Hechos que dieron origen a la investigación. Capitulo III. Elementos de Convicción que motivan la acusación. Capitulo IV. Precepto Jurídico Aplicable. De las circunstancia facticas del delito. Calificación jurídica. Capitulo V Medios de Pruebas, señalando dentro de los mismos su pertinencia, legalidad, licitud, y necesidad. Capitulo IV Solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Y capitulo VI Petitorio Fiscal. Que la defensa con la oposición de dicha excepción pretende la valoración de hechos, y pruebas, atribución esta dada solo al Tribunal de juicio, por lo que en consecuencia este juridicicnete consideración declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada ABG. DAVID PEREZ, tomando en consideración que del libelo acusatorio como se dijo, si reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Opone la Defensa Privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literales “e” referente a: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. De allí que la misma es opuesta en los casos en los cuales no corresponda al Ministerio Publico el inicio de la investigación, por mandato legal, es decir cuando se trate de delitos de acción privada los cuales deben ser instados por la victima, por lo que a criterio de quien aquí decide, se evidencia que estamos en presencia de un delito de acción publica como lo es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN AL MODALIDAD DE OCULATAMIENTO para el ciudadano LEVIS JOSE BRACA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR PARA el ciudadano JUAN JOSE ROMERO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa. Y asi se decide. CUARTO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada JUAN PERNIA CAMPOS, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…” Vale lo señalado en el particular segundo de la presente decisión, toda vez que el libelo acusatorio a criterio de quien aquí decide si reúne los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa Privada ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO, en fecha 04-05-2012, de las establecidas en el articulo 28 numeral 4° literales “e” y literal “i”, vale igualmente lo señalado en los particulares ya mencionados, toda vez que si estamos en presencia de un ilícito penal, de acción publica que no se encuentra prescrito, aunado al hehco que el libelo acusatorio como se ha dicho, reúne los requisitos de forma requeridos en el adjetivo penal. Y asi se decide. SEXTO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: LEVIS JOSE BRACA Y JUAN JOSE ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nº: 9.876.230 y 18.685.753, respectivamente, por considerarlos autores y responsables de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN AL MODALIDAD DE OCULATAMIENTO PARA EL CIUADADANO LEVIS JOSE BRACA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR PARA EL CIUDADANO JUAN JOSE ROMERO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a ADMITIR TOTALMENTE, la Acusación. SEPTIMO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico a saber las siguientes EXPERTOS: 1.- Declaración de los expertos: Dr. HECTOR SOLORZANO Y DRA KAREN MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, quienes son los que suscriben los dictámenes periciales practicados a la droga incautada a los imputados de autos. 2.- Declaración de la experta AGENTE ABAD NAUDYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien practico la peritación del Dinero y los teléfonos incautados.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios castrenses: SM/2. DUQUE SILVA RODRIGO, S/2. MONTES VALERA MIGUEL, S/2 VEGAS VILLEGAS HUMBERTO Y S/2 HERNANDEZ TUA VICTOR MANUEL, adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 18-02-2012, suscribieron el Acta Policial.- 2.- Declaración de los ciudadanos RAMON ANTONIO CEBALLOS BOLIVAR Y ANDRES ARTURO GUERRERO MORALES, en fecha 14 y 20 de Marzo de 2012, respectivamente, quienes fungieron como testigos en el procedimiento por el cual se le sigue la investigación a los imputados de autos. DOCUMENTOS A SER LEÌDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL. . 1.- Acta de aseguramiento de sustancia, realizada en fecha 18-02-2012, por los funcionariso castrenses SM/2 DUQUE SILVA RODRIGO, S/2 MONTES VALERA MIGUEL, S/2 VEGAS VILLEGAS HUMBERTO Y S/2 HERNANDEZ TUA VICTOR MANUEL, adscritos Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana.- 2.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, practicada el 18-02-2012, por los funcionarios castrenses SM/2 DUQUE SILVA RODRIGO, S/2 MONTES VALERA MIGUEL, S/2 VEGAS VILLEGAS HUMBERTO Y S/2 HERNANDEZ TUA VICTOR MANUEL, adscritos Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana.- 3.- EXPERTICIA QUÍMICA, practicada el 19-02-2012, suscrita por los Expertos Héctor Solórzano y Dra Karen Marquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación SaN Fernando, Estado Apure. OCTAVO: Sin lugar la oposición hecha por la Defensa Privada ABG. DAVIZ PEREZ, a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y ya admitidas por este Tribunal, toda vez que la vindicta publica si señalo su necesidad, licitud y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico. NOVENA: Sin lugar la oposición hecha por la Defensa Privada ABG. DAVID PEREZ, en cuanto a la no admixtión de la prueba testimonial del experto ABAD NAUDIS, por cuanto el mismo si practico la experticia correspondiente a los objetos colectados en el presente procedimiento. DECIMO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada Abg. David Pérez a saber: TESTIMONIALES: - DECLARACIÓN DE PEDRO ROMERO, YELITZA DUARTE; SANDRA DUARTE, RAFAEL MARTÍNEZ Y JULIO SUÁREZ. Documentales: Constancia de Residencia de Pedro Romero, expedida por el Concejo Comunal de Valle Vilchez. Constancia de Residencia de Juan Romero, expedida por el Concejo Comunal Del Toco, Casco Central, Estado Guarico. Recibos identificados con los números: 24, 29, 35 y 48 de fechas: 8/9/2007, 8/12/2007, 13/06/2008, 17/02/2012. Copia de Cheque de fecha 16-02-2012, por un monto de 6.000, que igualmente demuestra la relación laboral de reciente data. Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la Defensora Privada Abg. Tania A. Salido Y Juan Pernia Campos, a saber: Declaraciones de los ciudadanos: RAMON ANTONIO CEBALLOS, JOSE ANTONIO RUMBOS, ENDERS JOSE GARCIA, JORGE JOSE GUTIERREZ Y LUIS HERNESTO FAMA. Y así se decide. DECIMO PRIMERO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy acusados: LEVIS JOSE BRACA Y JUAN JOSE ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nº: 9.876.230 y 18.685.753, respectivamente, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa, de la imposición de una Medida menos gravosa. Y así se decide. DECIMO SEGUNDO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DECIMO TERCERO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Mayo de 2012
201º y 152º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-15.442-12
Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima Quinto, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. DIANA HERRERA, en contra de los ciudadanos: LEVIS JOSE BRACA Y JUAN JOSE ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nº: 9.876.230 y 18.685.753, respectivamente, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN AL MODALIDAD DE OCULATAMIENTO PARA EL CIUADADANO LEVIS JOSE BRACA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR PARA EL CIUDADANO JUAN JOSE ROMERO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: que los hechos que motivaron al Ministerio Publico a la presentación del acto conclusivo de acusación fueron los siguientes: “En fecha 18-02-2012, siendo las 04:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 06, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto de control fijo Vuelta del Cacho de la Población de Elorza, cuando avistaron a un vehiculo maraca Daihatsu, modelo Terios, color gris, placas GDF-92E, los precitados funcionarios le solicitaron al chofer que se estacionara a la derecha para efectuarle una revisión observando que al momento de estacionar el vehiculo el chofer arrojo una bolsa de color amarillo a un lado de la carretera, por lo que en ese momento procedieron a solicitarle a los ciudadanos, identificados como ANDRES ARTURO GUERRERO MORALES Y RAMON ANTONIO CEBALLOS BOLIVAR, para que sirvieran de testigos al momento de revisar la bolsa arrojada por el chofer del vehiculo, una revisión corporal e igualmente al vehículo, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisar en presencia de los testigos el objeto arrojado del vehículo, el cual era una bolsa de plástico, color amarillo con un logotipo (dibujo animado), que representa el logo de Farma Descuento, el cual contenía en su interior dos (02) Bolsas transparentes de las cuales una presentaba un polvo color blanco, presuntamente droga denominada cocaína y la otra bolsa transparente más proporcionada de tamaño, contentivo en su interior de un polvo color marrón de olor fuerte presuntamente droga denominada cocaína, seguidamente uno de los funcionarios le pregunta a los ocupantes del vehículo en voz fuerte que si portaban algún objeto de dudosa procedencia dentro del vehículo o entre sus ropas que lo mostraran, manifestando que no portaban nada, por lo que procedieron a efectuar l la revisión del vehículo según el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalisticos, seguidamente procedieron a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente al conductor del vehículo identificado como LEVIS JOSE BRACA, a quien no le encontraron nada, solamente un teléfono Celular, y quien arrojo arrojó la bolsa amarilla del vehículo, seguidamente le efectuaron la revisión la revisión corporal, al ciudadano identificado como JUAN JOSE ROMERO, quien le encontraron en la pretina del pantalón Tres (03) rollos de billetes de Cien (100) bolívares para un total de Cuarenta y Dos billetes, igualmente le incautaron un teléfono celular maraca Orinoquia, color amarillo con negro, con una batería serial XB1VAC2092225085, acto seguido les informan a los mencionados ciudadanos que estaban detenidos procediendo a notificarles sus derechos y siendo trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 63, con la presunta droga incautado, los teléfonos celulares, el dinero y el vehiculo”
SEGUNDO: Que es en fecha 10-04-2012, la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: LEVIS JOSE BRACA Y JUAN JOSE ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nº: 9.876.230 y 18.685.753, respectivamente, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN AL MODALIDAD DE OCULATAMIENTO PARA EL CIUADADANO LEVIS JOSE BRACA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR PARA EL CIUDADANO JUAN JOSE ROMERO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fijándose Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el 14-05-2012, haciéndose efectiva la realización de la Audiencia Preliminar en la presente fecha.-
TERCERO: La Defensa Privada ABG. DAVID PEREZ, como primer punto hace referencia a su escrito de excepciones consignado en fecha 07-05-2012, y solicita la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento efectuado en el presente asunto, toda vez que no existen testigos de la aprehensión. Al respecto debe señalar este jurisdicente que en principio se evidencia de las actuaciones primarias de dicha causa las deposiciones de los ciudadano RAMON ANTONIO CEBALLO BOLIVAR, y ANDRES ARTURO GUERRERO MORALES, a quienes se les tomo entrevista en fecha 18-02-2012, es decir en la misma fecha en que ocurrió loa detención de los imputados de autos, quienes son señalados por la comisión de la Guardia Nacional, como testigos de la detención de dichos ciudadanos, y de lo colectado en el procedimiento, por lo que en base a ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Privada.
CUARTO: Opone la defensa ABG. DAVID PEREZ, la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. En este sentido debe este Tribunal señalar que tal excepción se trata en casos de defectos de forma del acto conclusivo de acusación, por inobservancia de requisitos exigidos por el Código a los efectos del ejercicio de la acción, como son la falta de lo señalado en el artículo 326, como son 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Constatándose del libelo acusatorio consignado en fecha 06-04-2012, un Capitulo I, donde se evidencia la Identificación plena de los imputados y sus defensores. Identificación de las victimas. Un Capitulo II. Donde se evidencia los Hechos que dieron origen a la investigación. Capitulo III. Elementos de Convicción que motivan la acusación. Capitulo IV. Precepto Jurídico Aplicable. De las circunstancia facticas del delito. Calificación jurídica. Capitulo V Medios de Pruebas, señalando dentro de los mismos su pertinencia, legalidad, licitud, y necesidad. Capitulo IV Solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Y capitulo VI Petitorio Fiscal. Que la defensa con la oposición de dicha excepción pretende la valoración de hechos, y pruebas, atribución esta dada solo al Tribunal de juicio, por lo que en consecuencia este juridicicnete consideración declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada ABG. DAVID PEREZ, tomando en consideración que del libelo acusatorio como se dijo, si reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Opone la Defensa Privada ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literales “e” referente a: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. De allí que la misma es opuesta en los casos en los cuales no corresponda al Ministerio Publico el inicio de la investigación, por mandato legal, es decir cuando se trate de delitos de acción privada los cuales deben ser instados por la victima, por lo que a criterio de quien aquí decide, se evidencia que estamos en presencia de un delito de acción publica como lo es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN AL MODALIDAD DE OCULATAMIENTO para el ciudadano LEVIS JOSE BRACA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR PARA el ciudadano JUAN JOSE ROMERO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa. Y así se decide.
SEXTO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada JUAN PERNIA CAMPOS, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…” Vale lo señalado en el particular segundo de la presente decisión, toda vez que el libelo acusatorio a criterio de quien aquí decide si reúne los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa Privada ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO, en fecha 04-05-2012, de las establecidas en el articulo 28 numeral 4° literales “e” y literal “i”, vale igualmente lo señalado en los particulares ya mencionados, toda vez que si estamos en presencia de un ilícito penal, de acción publica que no se encuentra prescrito, aunado al hecho que el libelo acusatorio como se ha dicho, reúne los requisitos de forma requeridos en el adjetivo penal. Y así se decide.
OCTAVO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: LEVIS JOSE BRACA Y JUAN JOSE ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nº: 9.876.230 y 18.685.753, respectivamente, por considerarlos autores y responsables de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN AL MODALIDAD DE OCULATAMIENTO PARA EL CIUADADANO LEVIS JOSE BRACA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR PARA EL CIUDADANO JUAN JOSE ROMERO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a ADMITIR TOTALMENTE, la Acusación.
NOVENO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico a saber las siguientes EXPERTOS: 1.- Declaración de los expertos: Dr. HECTOR SOLORZANO Y DRA KAREN MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, quienes son los que suscriben los dictámenes periciales practicados a la droga incautada a los imputados de autos. 2.- Declaración de la experta AGENTE ABAD NAUDYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien practico la peritación del Dinero y los teléfonos incautados.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios castrenses: SM/2. DUQUE SILVA RODRIGO, S/2. MONTES VALERA MIGUEL, S/2 VEGAS VILLEGAS HUMBERTO Y S/2 HERNANDEZ TUA VICTOR MANUEL, adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 18-02-2012, suscribieron el Acta Policial.- 2.- Declaración de los ciudadanos RAMON ANTONIO CEBALLOS BOLIVAR Y ANDRES ARTURO GUERRERO MORALES, en fecha 14 y 20 de Marzo de 2012, respectivamente, quienes fungieron como testigos en el procedimiento por el cual se le sigue la investigación a los imputados de autos. DOCUMENTOS A SER LEÌDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL. . 1.- Acta de aseguramiento de sustancia, realizada en fecha 18-02-2012, por los funcionariso castrenses SM/2 DUQUE SILVA RODRIGO, S/2 MONTES VALERA MIGUEL, S/2 VEGAS VILLEGAS HUMBERTO Y S/2 HERNANDEZ TUA VICTOR MANUEL, adscritos Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana.- 2.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, practicada el 18-02-2012, por los funcionarios castrenses SM/2 DUQUE SILVA RODRIGO, S/2 MONTES VALERA MIGUEL, S/2 VEGAS VILLEGAS HUMBERTO Y S/2 HERNANDEZ TUA VICTOR MANUEL, adscritos Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana.- 3.- EXPERTICIA QUÍMICA, practicada el 19-02-2012, suscrita por los Expertos Héctor Solórzano y Dra Karen Marquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación SaN Fernando, Estado Apure.
DECIMO: Sin lugar la oposición hecha por la Defensa Privada ABG. DAVIZ PEREZ, a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y ya admitidas por este Tribunal, toda vez que la vindicta publica si señalo su necesidad, licitud y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico.
DECIMO PRIMERO: Sin lugar la oposición hecha por la Defensa Privada ABG. DAVID PEREZ, en cuanto a la no admixtión de la prueba testimonial del experto ABAD NAUDIS, por cuanto el mismo si practico la experticia correspondiente a los objetos colectados en el presente procedimiento.
DECIMO SEGUNDO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada Abg. David Pérez a saber: TESTIMONIALES: - DECLARACIÓN DE PEDRO ROMERO, YELITZA DUARTE; SANDRA DUARTE, RAFAEL MARTÍNEZ Y JULIO SUÁREZ. Documentales: Constancia de Residencia de Pedro Romero, expedida por el Concejo Comunal de Valle Vilchez. Constancia de Residencia de Juan Romero, expedida por el Concejo Comunal Del Toco, Casco Central, Estado Guarico. Recibos identificados con los números: 24, 29, 35 y 48 de fechas: 8/9/2007, 8/12/2007, 13/06/2008, 17/02/2012. Copia de Cheque de fecha 16-02-2012, por un monto de 6.000, que igualmente demuestra la relación laboral de reciente data. Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la Defensora Privada Abg. Tania A. Salido Y Juan Pernia Campos, a saber: Declaraciones de los ciudadanos: RAMON ANTONIO CEBALLOS, JOSE ANTONIO RUMBOS, ENDERS JOSE GARCIA, JORGE JOSE GUTIERREZ Y LUIS HERNESTO FAMA. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy acusados: LEVIS JOSE BRACA Y JUAN JOSE ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nº: 9.876.230 y 18.685.753, respectivamente, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa, de la imposición de una Medida menos gravosa. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Mayo del 2012. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
Causa: 1C. 15.442-12
EMBL/MMAA.-