REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2.012
202º y 153º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-15988-12
04-F15-0863-12

CAUSA N° 1C-15988-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUELBLANCO
PROCEDENCIA: FISCALÍA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. DIANA HERRERA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GUSTAVO GUERRERO Y ROCIO MUNDARAI
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. ROSMERY TORRES
IMPUTADO (S) RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 22.118.612, ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 15.209.313, YONNY EUCLIDES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.583.151, LUIS ALFREDO CASTILLO VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 20.517.676, JOSE MANUEL ESCALONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.632.482, y DELVIS JESUS COLINA BOGGIO, titular de la cédula de identidad N° 24.632.332
DELITO LEY ORGÁNICA DE DROGAS. LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. DIANA CAROLINA HERRERA SULBARAN, en audiencia oral de fecha 11-05-2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 22.118.612, ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 15.209.313, YONNY EUCLIDES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.583.151, LUIS ALFREDO CASTILLO VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 20.517.676, JOSE MANUEL ESCALONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.632.482, y DELVIS JESUS COLINA BOGGIO, titular de la cédula de identidad N° 24.632.332, a quienes les atribuye la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, y el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio la defensa Publica, solicita se verifique sin están dados los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalar este jurisidicente que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Ante tales conceptos del termino flagrancia, se evidencia que las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 22.118.612, ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 15.209.313, YONNY EUCLIDES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.583.151, LUIS ALFREDO CASTILLO VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 20.517.676, JOSE MANUEL ESCALONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.632.482, y DELVIS JESUS COLINA BOGGIO, titular de la cédula de identidad N° 24.632.332, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 08-05-2012, en la que se evidencia que: “…se recibió llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina con tono Colombiano quien dijo ser y llamarse JAIRO, manifestando que el día de hoy en hora de la tarde noche, se realizaría una negociación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la calle principal del sector las Clavital del Municipio Biruaca, Estado Apure, de igual forma en dicha negociación esta involucrados unos sujetos del nula y unos sujetos del sector la Clavitalia, quienes se trasladaban en un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo SEIT, Color Vino tinto, placas KBR-01V dicha mercancía será distribuida en dicho sector, no queriendo aportar mayor información en torno a sus datos filiatorios cesando la comunicación, en vista de lo antes expuesto se le informo a la superioridad de dicha llamada quienes ordenaron se integre comisión de este despacho y se traslade al lugar antes indicado a fin de realizar investigación de campo, en vista de lo antes expuesto me traslade en compañía de los funcionarios …DIAZ Felix, agente Marquez Yorgleider y PEÑA Reinaldo, a bordo de vehiculo panicular, hacia dicho sector ubicándonos en la principal, pasando aproximadamente hora y media de habernos instalado en el lugar, se pudo observar un vehiculo con las características aportadas por el ciudadano que realizo la llamada a la sub delegación, procediendo a seguir dicho vehiculo a una distancia prudencial, observando que el mismo se detuvo a la orilla de la vía, aparcándonos a una distancia de aproximadamente cien metros, pudiendo apreciar que por dicha calle se trasladaban a pie tres sujetos…dichos sujetos procedieron a realizarle señas con las manos a los sujetos que tripulaban el vehiculo, pudiendo apreciar que los mismo entablan una conversación y posteriormente desciende tres sujetos, …procediendo todos a colocarse en la parte trasera del vehiculo pudiendo apreciar que el sujeto de portaba chemis manga corta de color marrón que se trasladaba a pie procedió a sacar unos paquetes de la orilla de la carretera e introducirlos al maletero del vehiculo, en vista de lo antes expuesto y con la seguridad del caso, procedimos a abordar a dicho sujetos, una vez adyacentes al lugar descendimos del vehiculo e identifícanos como funcionarios de este órgano de investigación le indicamos que debían colocarse a un lado del vehiculo por cuanto serian objeto de una revisión física tanto el vehiculo como ellos, todo esto acaparados en los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, tornándose nerviosos los sujetos, acatando la orden, procedimos a verificar en el maletero del vehiculo, ubicándose en el mismo seis (06) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético (plástico) de color rojo, en forma de panela, apreciándose que los mismos se encuentran contentivos de restos vegetales, que por su olor y características se presume sea droga comúnmente conocida como MARIHUANA…” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió siendo aproximadamente entre 04:30 pm (Hora en que se recibió la llamada) y 06:05 horas de la tarde (Oportunidad en que se realiza la inspección al sitio del suceso y la detención) en las inmediaciones de la carretera Biruaca - Biruaquita, sector Clavital, plena vía publica. Municipio Biruaca. Estado Apure, momento cuando los ciudadanos antes citados se encontraban en la parte trasera del ve hiculo y otros sujetos que portaba chemis manga corta color marrón, sacaba unos paquetes de la orilla de la carretera y los introducía en el vehiculo.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, quienes fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, con el vehiculo mediante el cual se disponían a transportar la cantidad de seis (06) envoltorios de plásticos, contentivos en su interior de presunta MARIHUANA, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Que de igual forma estamos ante el tipo penal como Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, toda vez que fue colectado en el interior del vehiculo ya identificado y en el cual se encontraban los imputados de autos, la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético (plástico) con un peso de CINCO (05) KILOGRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) GRAMOS, positivos para marihuana, es decir superando dicha cantidad la especificada en el articulo 149 en sus demás supuestos, por lo que encuadra perfectamente en el encabezamiento de dicha norma. En cuanto al delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tomando en consideración que las circunstancias de moto tiempo y lugar del procedimiento, se adapta a la definición de dicho tipo penal contenido en el articulo 2 de la ley antes citada, encuadrando en los demás preceptos jurídicos ya mencionados, es por lo que se admite igualmente tal precalificación. Y así se decide.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, solicitan la defensa Publica y privada, Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, señalando como fundamenta de su petición en que no existen fundados elementos de convicción, que los funcionarios actuantes no utilizaron la presencia de testigos para la aprehensión, aunado al hecho que el acta policial no reúne los requisitos de ley, al no especificarse la hora de la detención; requiriendo igualmente la nulidad del procedimiento.

Ante tales señalamiento considera este jurisidicnete señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, y menos aun decretar la nulidad del procedimiento, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles como lo son el de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, y el de Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión; y el segundo de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta de investigación Penal de fecha 08-05-2011, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención; Acta de Inspección Técnica N° 0923- de fecha 08-05-2012, donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos; Registro de Cadena de Custodia, donde se plasma los objetos colectados en el procedimiento; Acta de Colección de Muestra y entrega de Evidencia, donde se evidencia la sustancia incautado, trátese de seis (06)m e4nvoltorios (tipo panela) con un peso neto total de CINCO (05) KILOGRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) GRAMOS contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color arrojando como resultado POSITIVO PARA MARIHUANA. Acta de Imposición de los derechos de los imputados; Reconocimientos Médicos Practicados a los imputados de autos, donde se evidencia que los mismos se encuentran en buenas condiciones física; Experticia de Reconocimiento practicada al vehiculo colectado en el procedimiento. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un ilícito penal grave, considerado como de lesa humanidad, con penas que superan los diez (10) años en su limite máximo, que los imputados no se evidencia que tengan un arraigo definido en el Estado, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio

Que sobre la materia objeto del presente dictamen, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y en efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.


En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:

“No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 22.118.612, ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 15.209.313, YONNY EUCLIDES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.583.151, LUIS ALFREDO CASTILLO VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 20.517.676, JOSE MANUEL ESCALONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.632.482, y DELVIS JESUS COLINA BOGGIO, titular de la cédula de identidad N° 24.632.332, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

Se determina como centro de reclusión la sede del internado judicial de San Fernando. Estado Apure, conforme a lo establecido en el 254 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme a lo estipulado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a la incautación del vehiculo colectado en el presente procedimiento, se acuerda mantener el mismo a la orden del Ministerio Publico, hasta tanto concluya la investigación y se determine que no están llenos los extremos del articulo 186 del mismo texto legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad, planteada por la defensa de los imputados de autos.
SEGUNDO: Se acuerda la aprehensión como flagrante en contra de los ciudadanos: RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 22.118.612, ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 15.209.313, YONNY EUCLIDES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.583.151, LUIS ALFREDO CASTILLO VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 20.517.676, JOSE MANUEL ESCALONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.632.482, y DELVIS JESUS COLINA BOGGIO, titular de la cédula de identidad N° 24.632.332, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento y el delito de ASOCICION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
CUARTO: Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RONALD RICHARD MONCADA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 22.118.612, ABEL ANTONIO ESCALANTE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 15.209.313, YONNY EUCLIDES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.583.151, LUIS ALFREDO CASTILLO VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 20.517.676, JOSE MANUEL ESCALONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.632.482, y DELVIS JESUS COLINA BOGGIO, titular de la cédula de identidad N° 24.632.332, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda sin lugar la libertad plena y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que han sido solicitadas por la Defensa Privada.
SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEPTIMO: Se acuerda mantener el vehiculo colectado a la orden del Ministerio Publico hasta tanto se concluya con la investigación, y se evidencie que no estén llenos lox parámetros del articulo 186 de la Ley Orgánica de Drogas.
OCTAVO: Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, para lo cual se acuerda librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ya identificados. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce (2012)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. ROSMERY TORRES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ROSMERY TORRES

EXP No. 1C-15998-12
EMBL..-