REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2012.-
201º y 1º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-16.057-12.-

En el día de hoy, dieseis (16) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado: ARRATIA BOLIVAR KERWIN YUNEIVI, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.612.318, De oficio Mototaxista, residenciado en la calle principal de la Urbanización La Trinidad Sector La Orqueta, casa cerca del taller de latonería. Por la presunta comisión de unos de los delitos LEY DE DESARME, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado tener defensor privado, siendo el mismo el Abogado Wilmer Quintana, a quien se le toma juramento de ley y juran cumplir fielmente con el cargo. Se declara abierta la audiencia, y al ciudadano Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: ARRATIA BOLIVAR KERWIN YUNEIVI, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.612.318, solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal, DETENCIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde al imputado: ARRATIA BOLIVAR KERWIN YUNEIVI, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan a viva voz: “No deseo declarar”. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. WILMER QUINTANA, quien expone: “Buenas tardes, ciudadano Juez hay una detención en flagrancia de mi defendido pero solo consta una manifestación de los funcionarios actuantes, y que si bien es cierto no existe fundamento elementos que den fe de que fue cierto que le incautaron a mi defendido la caserina con los proyectiles que hace mención el acta policial, es bastante curioso para esta defensa de que el acta policial o en la detención de mi defendido se haya quitado el celular así como la moto fue retenida y a la orden de la fiscalía y no tiene nada que ver con el delito que se le esta imputando a mi defendido, porque es un delito autónomo, considero que se le esta violentando un derecho de propiedad establecido en la constitución, me adhiero a la solicitud fiscal pero será en la fase investigativa que se determine, solicito se inste al Ministerio Público a los fines de que haga entrega de la moto y el celular a mi defendido. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición de las partes este Tribunal los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ARRATIA BOLIVAR KERWIN YUNEIVI, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.612.318, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal, en principio, acoge la precalificación de: DETENCIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se insta al Ministerio Público una vez sea que solicitado a través de diligencia por el imputado, tramite lo concerniente para la entrega del celular y la moto. QUINTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º consistentes al ciudadano ARRATIA BOLIVAR KERWIN YUNEIVI, un régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ARRATIA BOLIVAR KERWIN YUNEIVI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.612.318, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal, en principio, acoge la precalificación de: DETENCIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se insta al Ministerio Público una vez sea que solicitado a través de diligencia por el imputado, tramite lo concerniente para la entrega del celular y el vehículo tipo moto.
QUINTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, consistentes: en un régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Eiusdem. Es todo. Culminando el acto siendo las 04:30 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. CARLOS VERTILIOS VILLANUEVA


LA DEFENSA PRIVADA

ABG. WILMER QUINTANA


EL IMPUTADO

ARRATIA BOLIVAR KERWIN YUNEIVI




EL ALGUACIL DE SALA


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ROSMERY TORRES

1C-16.057-12
EMBL/RT
16-04-2012