REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2012.-
201º y 1º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-16.058-12.-
En el día de hoy, dieseis (16) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado: LOPEZ VILLALTA SAMUEL, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.579.892, De oficio Comerciante, residenciado en el Sector Morita II, al lado del Liceo “La Morita” municipio Biruaca. Por la presunta comisión de unos de los delitos RESITENCIA A LA AUTORIDAD, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando los imputados tener defensores privados, siendo las mismas las Abogadas Mary Graterol Petty y Maria Martha Terán, a quienes se les toma juramento de ley y juran cumplir fielmente con el cargo. Se declara abierta la audiencia, y al ciudadano Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: LOPEZ VILLALTA SAMUEL, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.579.892, solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde en relación al imputado: LOPEZ VILLALTA SAMUEL DARIO, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordinal 8, consistente en la prestación de una caución económica. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan a viva voz: “No deseo declarar”. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. MARY GRATEROL PETTI, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa manifiesta que el acta policial levantada por los funcionarios que aprehendieron a mi defendido por portar un arma de fuego, en dicha acta policial aparece la firma de los funcionarios y no la de testigos civiles o en su defecto haber firmada el acta de detención, por otra parte la determinación de que el arma de fuego estaba en su posesión es solo el dicho de los funcionarios ya que no se contó con la presencia de dos testigos fundamentales, es por lo que solicito la nulidad de la aprehensión, igualmente solicito la libertad plena toda vez que el acta policial no llena los requisitos pertinentes para inicial la investigación, en todo caso que sea por el procedimiento abreviado, solicito la presentación periódica de mi defendido, ya que solo para garantizar que mi representado comparezca al Tribunal. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición de las partes este Tribunal los fines de decidir observa: Como primer punto la defensa solicita la nulidad de la aprehensión del imputado de autos, se evidencia en el acta de fecha 14-05-2012 la aprehensión del imputado y las actas de entrevistas de los funcionarios actuantes, en virtud de ello considera este Juzgador que no puede este Tribunal decretar la nulidad de la aprehensión, por estar en el acta policial la firma de solo los funcionarios actuantes. PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: LOPEZ VILLALTA SAMUEL, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.579.892, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal, en principio, acoge la precalificación de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9°, consistentes: En relación al ciudadano LOPEZ VILLALTA SAMUEL, un régimen de presentaciones cada quince (15) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución juratoria. Y en consecuencia sin lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer fianza personal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: LOPEZ VILLALTA SAMUEL, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.579.892, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa.
SEGUNDO: Este Tribunal, en principio, acoge la precalificación de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9°, consistentes: en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia sin lugar la solicitud de fianza personal solicitado por el Ministerio Público. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Eiusdem. Es todo. Culminando el acto siendo las 03:45 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS VERTILIOS VILLANUEVA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. MARY GRATEROL ABG. MARIA MARTHA TERAN
EL IMPUTADO
LOPEZ VILLALTA SAMUEL DARIO
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSMERY TORRES
1C-16.058-12
EMBL/RT
16-04-2012