REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2012.-
201º y 1º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-16.060-12.-
En el día de hoy, dieseis (16) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados: PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.616.343, nacido en fecha 15-12-1993, de 79 años de edad, Desempleado, residenciado en el sector cabañitas, calle Páez, casa número 20, San Fernando de Apure, JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula 25.259.543, natural de San Fernando, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 06-05-1992, residenciado en la calle Páez sector mi cabaña, casa numero 20, JOSÉ RAMON UZCATEGUI GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad 24.756.290, natural de San Fernando, de 25 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector el arenal calle Páez, casa número 31 al lado de la bodega del señor pablo. Por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PESONAS, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando los imputados no tener defensor privado, estando presente la Defensor Pública Abg. Rocio Mundarain, quien asumirá la defensa técnica solo por este acto, estando asignado dicho caso a la Defensora Pública Katiuska Pinto. Se declara abierta la audiencia, y al ciudadano Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, JOSÉ RAMON UZCATEGUI GARRIDO, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 14-05-2012, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: En relación al ciudadano Ramón de Jesús Pérez Uzcategui, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación a los imputados Josué de Jesús Uzcategui y José Ramón Uzcategui, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, solicito se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde en relación al imputado: RAMÓN DE JESÚS PÉREZ UZCATEGUI, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria; en relación a los imputados JOSUE DE JESUS UZCATEGUI y JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3, y 5 y 252 ordinales 1 y 2, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan a viva voz: “Si deseamos declarar” (se hace salir de la sala a los imputados JOSUE DE JESUS UZCATEGUI y JOSE RAMON UZCATEGUI) quedando en la sala el ciudadano RAMON DE JESUS PEREZ UZCATEGUI, quien expuso: Si señor Juez yo fui quien le disparo al señor Jhonny, porque me tenia cansado, ese señor me insulto, me dijo un poco de grosería y eso era a cada momento y yo ya no podía mas, yo soy un señor anciano de 79 años para que el me estuviera insultándome, yo le decía chico quédate quieto aquí tengo el cartucho y el me decía tu no matas ni una mosca y le dispare, luego un familiar del muerto me dijo no te mato porque te la pasas metido en el culto pero en lo que vengas te voy a echar plomo. Es todo. Cesó. Seguidamente se hace salir de la sala al imputado y se hace pasar el imputado JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, quien expuso: Yo salí de la casa a buscar dos tobos de agua y vamos 3, mi hermanito menor y los otros menor mas adelante, yo paso a mis otros hermanos y el señor le dio un empujón y le dio un golpe y le pregunte que por que golpeo a mi hermanito y me dijo que si quería un golpe yo también, me insulto se metió para adentro salio con un cuchillo, trato de darme con un cuchillo, yo corrí y no encontraba que hacer, yo corría y el señor busco un machete, me echo a correr hasta arriba, le dije vamos a dejar eso hasta ahí, el señor nos echo a correr otra vez, le dijo un poco de groserías a mi papa, el se puso bravo busco la escopeta y le disparo, después llego la ptj me vieron la herida y no me agarraron los puntos, me dijeron que no podía poner denuncia, ahí nos detuvieron, la Ptj me dijeron ustedes se van mañana y de ahí nos mandaron para el comando. Es todo. Seguidamente se hace salir de la sala al imputado y se hace pasar el imputado JOSE RAMON UZCATEGUI, quien expuso: Bueno entre toditos se estaban peleando y yo estaba ahí, y subieron la casa a causar problemas y dijeron que iban a quemar esa vaina y mi papa le disparo, de paso me iban a echar unas acusaciones a mi donde yo no tengo nada que ver. Es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. ROCIO MUDARAIN, quien expone: “En cuanto al ciudadano Ramón de Jesús Pérez me adhiero a la solicitud fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho; en cuanto a los ciudadanos Josué Uzcategui y José Uzcategui, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las circunstancia del peligro de fuga y por cuanto la pena no excede de 10 años, esta defensa solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos Josué de Jesús Uzcategui y José Ramón Uzcategui, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consigno ante este Tribunal copia de buena conducta de mis defendidos. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída exposición de las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, JOSÉ RAMON UZCATEGUI GARRIDO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal, en principio, acoge la precalificación de: En relación al ciudadano Ramón de Jesús Pérez Uzcategui, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación a los imputados Josué de Jesús Uzcategui y José Ramón Uzcategui, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara en relación al imputado: RAMÓN DE JESÚS PÉREZ UZCATEGUI, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria; en relación a los imputados JOSUE DE JESUS UZCATEGUI y JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3, y 5 y 252 ordinales 1 y 2, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.616.343, JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, titular de la cédula 25.259.543, JOSÉ RAMON UZCATEGUI GARRIDO, titular de la cédula de identidad 24.756.29, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal, en principio, acoge la precalificación de, en relación al ciudadano Ramón de Jesús Pérez Uzcategui, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación a los imputados Josué de Jesús Uzcategui y José Ramón Uzcategui, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se declara en relación al imputado: RAMÓN DE JESÚS PÉREZ UZCATEGUI, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria; en relación a los imputados JOSUE DE JESUS UZCATEGUI y JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3, y 5 y 252 ordinales 1 y 2, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Eiusdem. Librese boleta de detención domiciliaria y boleta de privación de libertad. Es todo. Culminando el acto siendo las 05:30 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas...
EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS VERTILIOS VILLANUEVA
LA DEFENSA PUBLICA
ABG. ROCIO MUNDARAIN
LOS IMPUTADOS
RAMON DE JESUS PEREZ JOSE RAMON UZCATEGUI
JOSUE DE JESUS UZCATEGUI
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSMERY TORRES
1C-16.060-12
EMBL/RT
16-05-2012