REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2.012
202º y 153º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-16058-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. MARI PETTI Y MARTHA TERAN
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ROSMERY TORRES
IMPUTADO (S) LOPEZ VILLALTA SAMUEL DARIO, titular de la cédula de identidad N° 12.579.892, de 43 años de edad, nacido el 25-02-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector La Morita II, al lado del Liceo La Morita. Municipio Biruaca. Estado Apure.
DELITO (S) Contra El orden Publico
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 ordinales 3° y 8° concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado LOPEZ VILLALTA SAMUEL DARIO, titular de la cédula de identidad N° 12.579.892, a quien se les atribuye la comisión del delito de Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Solicita la Defensa Privada, la nulidad de la aprehensión, por cuanto el mismo no fue practicado en presencia de testigos que den fé de la actuación policial; lo que a criterio de este juzgador no es razón suficientes para decretar lo peticionado por la defensa, toda vez que el termino flagrar parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la Defensa Privada, y visto que ciertamente la aprehensión del ciudadano LOPEZ VILLALTA SAMUEL DARIO, titular de la cédula de identidad N° 12.579.892, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 14-05-2012, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, por una Comisión de la Policía del Estado Apure, en virtud que la información suministrada por el numero de emergencias 171. Y así se decide
Que el arma identificada en actas a saber Tipo revolver, Calibre 32 mm, (Modificada para usar cartuchos 22) serial tambor 2453, cacha de material sintético, de color negro, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos calibre 22 mm percutidos, fue encontrada en posesión del imputado de autos, sin tener la debida perisología, de allí que el tipo penal como lo es el delito precalificados en este acto como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, se adapta a los hechos, y el mismo merecen pena privativa de libertad de tres (03) a Cinco (05) años de prisión, por lo que se admite así la misma. Y así se decide.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, y visto que en presente asunto están dados los extremos de la flagrancia, tomando en consideración las circunstancias en que ocurrió la detención del ciudadano ya identificado, es por lo que se acuerda a solicitud de la vindicta publica el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el articulo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano LOPEZ VILLALTA SAMUEL DARIO, titular de la cédula de identidad N° 12.579.892, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º y 8° concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, y la presentación de dos (02) fiadores. Medida a la cual se opone la Defensa Privada, por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LOPEZ VILLALTA SAMUEL DARIO, titular de la cédula de identidad N° 12.579.892, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución juratoria conforme a lo establecido en el articulo 259 del adjetivo penal, toda vez que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión. En consecuencia se decreta Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer como medida cautelar una fianza personas. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Abreviado. En consecuencia se decreta Sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehension.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano LOPEZ VILLALTA SAMUEL DARIO, titular de la cédula de identidad N° 12.579.892.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) LOPEZ VILLALTA SAMUEL DARIO, titular de la cédula de identidad N° 12.579.892, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinales 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución juratoria. En consecuencia se decreta Sin Lugar la solicitud de fianza personal requerida por el Ministerio Publico. Y así se decide.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2012. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ROSMERY TORRES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMERY TORRES
EXP No. 1C-16058-12
EMBL..-