REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2012.-
202º y 153º
Causa N° 1C-16061-12
De la revisión realizada a la presente causa, se evidencia que el escrito de Querella interpuesto por el ciudadano RECY ALEXANDER HURTADO ABAD, titular de la cédula de identidad N° 17.608.067, asistido por el Profesional del Derecho JESUS SILVA PADRON, recibido por ante este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2012, dandole entrada en fecha 15-05-2012, en contra de los ciudadanas TRICE JANET BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 13.948.725, NAHIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.871.150, y MARISELA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 5.359.477, por la presunta comisión del delito de Calumnia. Ahora bien este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente querella hace las siguientes consideraciones:
Que los hechos por los cuales el ciudadano RECY ALEXANDER HURTADO ABAD, titular de la cédula de identidad N° 17.608.067, presenta la querella son los siguientes:
“…En fecha 13 de julio del año 2009 los ciudadanos TRICE JANET BLANCO, NAHIN SANCHEZ Y MARISELA RAMON…en sus condiciones de representantes del concejo comunal Ezequiel Zamora Parroquia El Recreo del estado Apure; aun a sabiendas de nuestra inocencia, y en forma temeraria… interpusieron denuncia contra mía y de los ciudadanos REIMUNDO VIERA, CESAR ASDRUBAL SALAZAR MORALES Y SAMUEL PEREZ por supuestamente estar incurso en el delito de apropiación indebida calificada…
Ahora bien ciudadano Juez, como consecuencia de la denuncia en cuestión, los Ciudadano CESAR ASDRUBAL SALAR MORALES, SAMUEL PEREZ y mi persona, permanecimos detenidos preventivamente e INJUSTAMENTE desde el día 14 hasta el día 21 de julio de 2009…presentándome una vez por mes ante el área de alguacilazgo desde el 21-07-2009 hasta el 21-03-2012…
Así las cosas Ciudadano Juez, luego de haberse realizado o llevado a cabo las etapas de todo proceso penal, en fechas tres (03) de abril de 2012 al finalizar el juicio ORAL Y PUBLICO en el expediente 1M-564-11; fuimos declarados INOCENTES de todo lo imputado y de la acusación Fiscal…
Es el caso ciudadano Juez, que los ocho (08) días que permanecí junto a las otras personas en calidad de detenido y la presentación ante el tribunal una vez al mes, causaron en mi y mi familia un desvarió emocional, ya que toda la vida he sido reconocido como una persona trabajadora y honesta; amen del escarnio publico al que fui sometido en la comunidad donde habito; lo cual ha causado en mi, un dolor y un daño moral…”
El articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
El artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las victimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastara que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la victima y el representante legal de la entidad.
El artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente
Poder: El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata
Revisada como ha sido la querella interpuesta por el ciudadano RECY ALEXANDER HURTADO ABAD, titular de la cédula de identidad N° 17.608.067, y en base a las normas antes trascrita se evidencia que dicho escrito carece de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal como es el establecido en el numeral 1° referente a la profesión u oficio del querellante y querellados, el numeral 2° referente a la edad del querellante y querellados, el numeral 3° referente al tipo penal imputado, toda vez que se señala el delito de Calumnia, mas no se señala en que norma penal se encuentra sancionada tal conducta, y el numeral 4° toda vez que no hay una relación clara precisa y circunstancia del hecho que se atribuye, en virtud que el ciudadano RECY ALEXANDER HURTADO ABAD, se limito en su escrito hacer aseveraciones de manera generalizada, que ocurrieren presuntamente en fecha 13-07-2009, y la misma según la norma ya señalada, debe ser especifica, con todas las circunstancias fundamentales del hecho.
Que el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente
“Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Publico y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
Las partes que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 05-11-2007, N° 2083 expediente 07-1045, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, lo siguiente:
“…la exigencia de provisión de los datos filiatorios y, en general, de los que concurran a la identificación del imputado a los efectos de la interposición de la querella, no constituye meras formalidades, pues resultan esenciales para la individualización del mismo como parte en el proceso penal, como la persona contra quien va dirigida, de manera inequívoca, la persecución penal-…”
…En el escrito de querella, la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, es esencial para el juzgamiento sobre admisibilidad de la querella y para la apertura, desarrollo y culminación de la investigación…
En el escrito de querella, es indispensable que el querellante explique y narre los hechos y que, además haga la concreta imputación de los mismos…”
En consecuencia este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando que el escrito de querella carece de los requisitos contenidos en el articulo 294 ordinales 1° 2° 3° 4°, tal como se señala en el particular anterior, por lo que en base a la norma y sentencia antes citada, quien aquí decide ordena al ciudadano RECY ALEXANDER HURTADO ABAD, titular de la cédula de identidad N° 17.608.067, asistido por el Profesional del Derecho JESUS SILVA PADRON, que subsanen los requisitos faltantes en el escrito de querella, conforme a lo establecido en el artículo 296 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Ordena al ciudadano RECY ALEXANDER HURTADO ABAD, titular de la cédula de identidad N° 17.608.067, asistido por el Profesional del Derecho JESUS SILVA PADRON, que subsanen los requisitos faltantes en el escrito de querella presentado en fecha 11-05-2012, referidos al articulo 294 numeral 1° consistente a la profesión u oficio del querellante y querellados; el numeral 2° referente a la edad del querellante y querellados; el numeral 3° referente al tipo penal imputado, toda vez que se señala el delito de Calumnia, mas no se señala en que norma penal se encuentra sancionada tal conducta; y el numeral 4° toda vez que no hay una relación clara precisa y circunstancia del hecho que se atribuye. Todo conforme a lo establecido en el artículo 296 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes Mayo del 2012.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMERY TORRES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA
ABG. ROSMERY TORRES
Causa: 1C-16061-12
EMBL..-