REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2.012
202º y 153º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-16060-12
04-F1-0530-12
CAUSA N° 1C-16060-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUELBLANCO
PROCEDENCIA: FISCALÍA 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CARLOS VILLANUEVA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROCIO MUNDARAI
VÍCTIMA : JHONNY SIMEI NAVARRO
SECRETARIO: ABG. ROSMERY TORRES
IMPUTADO (S) PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.616.343, nacido en fecha 15-12-1933, de 79 años de edad, Desempleado, residenciado en el sector Cabañitas, calle Páez, casa número 20, San Fernando de Apure, JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula 25.259.543, natural de San Fernando, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 06-05-1992, residenciado en la calle Páez sector mi cabaña, casa numero 20. San Fernando. Estado apure. Y JOSÉ RAMON UZCATEGUI GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad 24.756.290, natural de San Fernando, de 25 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector el arenal calle Páez, casa número 31 al lado de la bodega del señor pablo. San Fernando. Estado Apure
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en audiencia oral de fecha 16-05-2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Detención Domiciliaria para el ciudadano PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.616.343, a quien le atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Autor, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, y conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula 25.259.543, y JOSÉ RAMON UZCATEGUI GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad 24.756.290, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Instigadores, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 84.3 del Código Penal Venezolano vigente; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio el Ministerio Publico, solicita la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, y al respecto debe señalar este jurisidicente que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Ante tales conceptos del termino flagrancia, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 6.616.343, JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, titular de la cédula 25.259.543, y JOSÉ RAMON UZCATEGUI GARRIDO, titular de la cédula de identidad 24.756.290, se encuentran plasmadas en el acta de investigación penal de fecha 14-05-2012, suscrita por el agente I GUTIERREZ Alexis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en la que se evidencia que: “…Encontrándome en la oficialia de guardia, se presento de manera espontánea un ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS…trayendo un arma de fuego tipo escopeta marca CBC canon largo, serial 1579000 calibre 16 sin cartucho indicando que le efectuó un disparo con dicha arma de fuego a un vecino por cuanto el mismo utilizando un cuchillo lesiono en la cabeza a su hijo de nombre UZCATEGUI JOSUE DE JESUS en horas tempranas del dia de hoy, en vista de lo antes expuesto se le da ingreso a dicho ciudadano y al arma de fuego…una vez en la mencionada dirección plenamente identificados como funcionarios de este órgano de investigación fuimos abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse para no ser relacionada en la prevete investigación, indicándonos que el ciudadano herido fue trasladado al hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, presentando una herida por arma de fuego, de igual forma nos señalo el lugar de los hechos procediendo el funcionario a fijar la inspección del sitio la cual se consigno en la presente Acta de Investigación…una vez en el mencionado hospital pudimos pesquisar que el lesionado se encontraba en quirófano por cuanto estaba siendo intervenido quirúrgicamente, sosteniendo entrevista con un ciudadano quien manifestó ser hermano del hoy occiso, quedando identificado como CARLOS ALBERTO NAVARRO ALVAREZ…aportándonos los datos de su hermano quedando identificado como queda escrito JHONNY SIMEI NAVARRO ALVAREZ…”
Se evidencia igualmente acta de investigación policial de la misma fecha, y suscrita por el mismo funcionario, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…en encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte de la central del 171 informando que el herido por arma de fuego que ingreso al hospital en horas de la noche, había fallecido motivo por el cual me traslade en compañía del funcionario CESAR PEÑA, hasta el referido nosocomio a fin de verificar la información antes expuesta una vez en la morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este prestigioso cuerpo policial, fuimos atendidos por el auxiliar de Morgue, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indico que efectivamente se encontraba en dicha morgue el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con heridas producidas por el paso de proyectiles disparaos por arma de fuego, una vez en dicha sala logramos observar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona en posición decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta…y el mismo presentaba una herida por arma de fuego en la Región Axilar derecha y una herida producida por un arma blanca en la parte posterior del brazo derecho, luego el funcionario Cesar Peña procedió a realizar la inspección corporal al cadáver quien quedo identificado en los libros de la morgue como JHONNY SIMEI NAVARRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.321.523…una vez afuera de las morgue fuimos abordados por dos ciudadanazos una de ellas manifestó ser la concubina del ciudadano hoy occiso y la otra la cuñada, quedando identificadas como JIMENES JIMENEZ ELIZABETH NACARI…Y ROSIMAR YAMILET JIMENEZ JIMENEZ…y las mismas nos manifestaron que tenían conocimiento de que in señor de avanzada edad, se había entregado diciendo que el era el que había matado su esposo pero que el solo no fue ya qie sus tres hijos apodados NITO, CHOCHO Y BACHIO, también lo habían lesionado a su esposo con cuchillos y machetes y que también lo golpearon mucho y luego fue que su padre le dio el tiro con una escopeta y que su hermana tenia conocimiento de lo que sucedió, acto seguido y en vista de que al momento de realizar la inspección corporal al cadáver pudimos percatarnos que efectivamente el ciudadano hoy occiso presentaba heridas producidas por arma blanca y que guardan relación con lo aportado por la mencionadas ciudadanas me traslade hasta la sede de este despacho en compañía de las ciudadanas en mención a fin de tomarles entrevista e relación a los hechos, así mismo tuve conocimiento de que los ciudadanos apodados como NITO, CHOCHO Y BACHO se encontraban declarando en la sede de este despacho, una vez en la sede de este despacho pude verificar que efectivamente se encontraban en este los ciudadano arriba mencionados en compañía de su progenitora quien quedo identificada como MARISOL GARRIDO DE UZCATEGUI…luego procedí a identificar a los ciudadanos mencionados como NITO, CHOICHO, Y BACHO quedando identificados como JOSE RAMON UZCATEGUI…JOSUE DE JESUS UZCATEGUI GARRIDO…Y UZCATEGUI GARRIDO OMAR NOEL…en el mismo orden de ideas le manifesté a los ciudadanos y al adolescente en cuestión que se encontraban detenidos por verse incurso en uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) por lo que procedí a leerle sus derechos…”
Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, quienes fueron aprehendidos el primero de ellos al presentarse voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure a saber PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, y los ciudadanos JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula 25.259.543, y JOSÉ RAMON UZCATEGUI GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad 24.756.290, son igualmente detenidos en la sede de dicho centro de investigación horas después, luego de la entrevista tomada a las ciudadanas JIMENES JIMENEZ ELIZABETH NACARI, y ROSIMAR YAMILET JIMENEZ JIMENEZ, quienes los señalaran de manera directa como las personas que en compañía del primero le coaccionaron lesiones a la victima; encontrándose de esta forma para quien aquí decide, llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como se decreta la Aprehensión en Flagrancia. Y así se decide.
Que el Ministerio Publico precalifica los hechos en cuanto al ciudadano PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.616.343, por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Autor, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto a los ciudadanos JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula 25.259.543, y JOSÉ RAMON UZCATEGUI GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad 24.756.290, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Instigadores, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 84.3 del Código Penal Venezolano vigente, calificación esta que es compartida por este juzgador, toda vez que en cuanto al ciudadano PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, el mismo señalo de manera directa que fue la persona que acciono el arma en contra de la victima ciudadano Jhonny Simei Navarro, y en cuanto a los ciudadanos JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, y JOSÉ RAMON UZCATEGUI GARRIDO, los mismos son señalado por las ciudadanos JIMENES JIMENEZ ELIZABETH NACARI, y ROSIMAR YAMILET JIMENEZ JIMENEZ, como los que ocasionaron lesiones a la victima antes citada, utilizando para ellos armas blanca, constatándose así tales deposiciones con el resultado del Reconocimiento Medico Legal, en el cual se deja constancia de lo siguiente: se realiza levantamiento de cadáver masculino de aproximadamente 40 años de edad, de aproximadamente 1.75 mts, de estatura, contextura robusta, raza mezclada, piel blanca, cabellos rizados castaños oscuros, bigote abundante, frió al tacto con signo de rigidez y livideces presentes, en posición decúbito dorsal sobre mesón de la morgue desprovisto de vestimenta. Al examen externo se evidencia múltiples contusiones escoriadas superficiales en tórax posterior, muslos derecho, antebrazo izquierdo, región lumbar izquierda, contusiones escoriadas en rodilla izquierda, contusión equimotica en testículos, herida circular anfractuosa en linea axilar anterior derecho que semeja por proyectil de arma de fuego multiples heridas anfractuosa en cara interna brazo derecho, herida lineal de tórax anterior de aproximadamente 2,5 cm de longitud…” y la inspección hecha al cadáver, por lo que este Jurisidicnete, admite tales precalificaciones. Y así se decide.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, solicitan la defensa Publica, Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, señalando como fundamenta de su petición en que no existen fundados elementos de convicción, y no existe peligro de fuga; al respecto debe señalarle que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo son el para el ciudadano PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 6.616.343, por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Autor, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto a los ciudadanos JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula 25.259.543, y JOSÉ RAMON UZCATEGUI GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad 24.756.290, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Instigadores, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 84.3 del Código Penal Venezolano vigente, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; y el segundo la misma pena pero rebajada por mitad. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta de investigación Penal de fecha 14-05-2012, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano; Acta de Inspección Técnica N° 952- de fecha 14-05-2012, donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos; Acta de Investigación penal de fecha 14-05-2012, donde se evidencia la detención de los ciudadanos JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula 25.259.543, y JOSÉ RAMON UZCATEGUI GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad 24.756.290. Reconocimiento practicado al arma de fuego incautada en el procedimiento. Registro de Cadena de Custodia, donde se plasma los objetos colectados en el procedimiento. Actas de entrevistas tomadas en fecha 14-05-2012, a las ciudadanas NAVARRO ALVAREZ CARLOS ALBERTO, JIMENEZ JIMENEZ ELIZABETH NACARI, JIMENEZ JIMENEZ ROSIMAS YAMILETH, quienes con contestas al señalar en sus deposiciones las personas autores de los hechos que se investigan. Protocolo de Autopsia de fecha 14-05-2012, donde se deja constancia de las causas de la muerte a saber: “…Presenta: una (01) herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, localizada en tórax. Múltiples heridas incisas (piel) lineales, alargadas localizadas en miembro superior izquierdo, cadera izquierda, región postero-lateral izquierda del torax y hombro inferior derecho. Laceración en escrete. Fractura de V a VI costilla derecha. Laceración del pulmón derecho (base) hemotórax. Estallido de riñón derecho. Hemoperitoneo. CAUSAS DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. LACERACION DE VISCERAS TORACO-ABDOMINALES. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MULTIPLES. Reconocimiento Medico practoicadpo a lña victima del presente asunto en fecha 14-05-2012 por la DRA. ANA JULIA COLINA, quien deja constancia de lo siguiente: “…se realiza levantamiento de cadáver masculino de aproximadamente 40 años de edad, de aproximadamente 1.75 mts, de estatura, contextura robusta, raza mezclada, piel blanca, cabellos rizados castaños oscuros, bigote abundante, frió al tacto con signo de rigidez y livideces presentes, en posición decúbito dorsal sobre mesón de la morgue desprovisto de vestimenta. Al examen externo se evidencia múltiples contusiones escoriadas superficiales en tórax posterior, muslos derecho, antebrazo izquierdo, región lumbar izquierda, contusiones escoriadas en rodilla izquierda, contusión equimotica en testículos, herida circular anfractuosa en linea axilar anterior derecho que semeja por proyectil de arma de fuego multiples heridas anfractuosa en cara interna brazo derecho, herida lineal de tórax anterior de aproximadamente 2,5 cm de longitud…” En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un ilícito penal grave, considerado como de lesa humanidad, con penas que superan los diez (10) años en su limite máximo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula 25.259.543, y JOSÉ RAMON UZCATEGUI GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad 24.756.290, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
Se determina como centro de reclusión la sede de la Policía del estado Apure, conforme a lo establecido en el 254 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 6.616.343, para quien el Ministerio Publico solicita Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo e4stablecido en el aritculo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que ante tal planteamiento debe necesariamente este Tribunal tomando en consideración que el imputado de autos tiene setenta y nueve (79) años de edad, que el articulo 245 del adjetivo penal establece “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”
Que tomando en consideración que el delito imputado al ciudadano PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 6.616.343, es el de Homicidio Intencional Simple en Grado de Autor, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, cuya entidad penológica es entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Que la medida solicitada se hace tomando en consideración la edad avanzada de dicho ciudadano, es por lo que se acuerda a fa vor del mismo la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de Arresto Domiciliario, en su lugar de residencia a saber Centro Valle, sector Las Cabañitas, calle Páez, casa N° 20. Municipio San Fernando. Estado Apure, para lo cual se acuerda oficiar a la Policía del Estado Apure, a los fines de que den estricto cumplimiento a dicha medida.
Que tomando en consideraron el contenido de la Sentencia 1212 de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en la cual se deja constancia que la Medida de Detención Domiciliaria contenida en el articulo 256.1 del adjetivo penal es considerara también como una medida Privativa de libertad pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva del imputado y no comporta la libertad del mismo, en este sentido se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos presente el acto conclusivo a que haya lugar o solicite la prorroga respectiva contenida en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.616.343, JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, titular de la cédula 25.259.543, JOSÉ RAMON UZCATEGUI GARRIDO, titular de la cédula de identidad 24.756.29, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal, en principio, acoge la precalificación de, en relación al ciudadano Ramón de Jesús Pérez Uzcategui, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación a los imputados Josué de Jesús Uzcategui y José Ramón Uzcategui, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se declara en relación al imputado: RAMÓN DE JESÚS PÉREZ UZCATEGUI, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria; en relación a los imputados JOSUE DE JESUS UZCATEGUI y JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3, y 5 y 252 ordinales 1 y 2, todos, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce (2012)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMERY TORRES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. ROSMERY TORRES
EXP No. 1C-16060-12
EMBL..-