REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CAUSA N° 1C-16.067-12
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ALLAND UVIEDO
IMPUTADO: PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, natural de Mantecal estado Apure, fecha de nacimiento 25-03-1990, hijo de Omaira Martinez y Ruben Ismael Peña, de oficio Estudiante, residenciado en el Barrio El Mamon, detrás del Consultorio de Barrio Adentro, Casa s/n, Mantecal estado Apure, seudónimo “CHUCHO”. DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, natural de Mantecal estado Apure, fecha de nacimiento 25-03-1973, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Mamon, detrás del Consultorio de Barrio Adentro, Casa s/n, Mantecal estado Apure. FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476, natural de Mantecal estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Mamon, detrás del Consultorio de Barrio Adentro, Casa s/n, Mantecal estado Apure.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN

En el día de hoy, veinte (20) de Mayo de 2.012, siendo las 1:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, previo lapso de espera por el representante del Ministerio Público; a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los ciudadanos: ISMAEL DE JESUS PEÑA MARTINEZ, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ Y DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad números: 24.985.586 22.795.476 y 11.795.625, respectivamente; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; en tal sentido los mencionados ciudadanos manifestaron no tener defensor privado; en este sentido se solicito la presencia del defensor público de guardia, haciendo acto de presencia el ABG. ALLAND UVIEDO; quien acepto la defensa de los mencionados ciudadanos. Se declara abierta la audiencia, y el representante Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos ISMAEL DE JESUS PEÑA MARTINEZ, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ Y DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad números: 24.985.586 22.795.476 y 11.795.625, respectivamente; quienes fueron aprehendidos en fecha 17 de mayo del año en curso, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, con sede en Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure; bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar constante en acta de investigación penal de la misma fecha, donde se deja constancia de la actuación siguiente: (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL HIZO UNA BREVE EXPOSICION DE LOS HECHOS LOS CUALES CONSTAN EN ACTA POLICIAL). Así mismo, consta acta de denuncia del ciudadano de nacionalidad china LIU CHEN, gerente de administración de la empresa China Gezhouba Group CO.LTD, quien dio una versión de cómo sucedieron los hechos, así como también como se produce la aprehensión de los ciudadanos presentes. Consta acta de entrevista de los ciudadanos WILMER EDUARDO CHACON PINTO Y NOGUERA JOSE ROBERTO, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes fueron las personas que detienen a la persona que llevaba la comunicación para el gerente de la empresa china y que posteriormente fue identificado como Felix José Rojas Martinez. Consta en autos registro de cadena de custodia de fecha 18-05-12, donde se deja constancia de los teléfonos celulares incautados con las características de cada uno. Así mismo, esta representación fiscal consigna en este acto copia fotostática constante de ochenta y cuatro (84) folios, contentivo de la llamadas telefónicas relacionadas con los abonados telefónicos 0416-1186654 y 0416-1093730, donde se evidencia las llamadas entrantes y salientes, desde el día 02 al 18 de mayo del presente año. Ahora bien, vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los hechos antes expuestos, se precalifica el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así como también, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16.13 eiusdem, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en contra de los ciudadanos: ISMAEL DE JESUS PEÑA MARTINEZ, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ Y DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad números: 24.985.586 22.795.476 y 11.795.625, respectivamente; en perjuicio de: LIU CHEN. Así mismo, solicito se le imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 250, numeral 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena de privación de libertad, aún no se encuentran evidentemente prescritas, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así como también, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Se siga la presente investigación por el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 ambos de la ley adjetiva penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa suficientemente a los ciudadanos ISMAEL DE JESUS PEÑA MARTINEZ, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ Y DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cual fue el motivo de su aprehensión; así mismo, se les impuso del precepto constitucional en relación a que no están obligados a declarar, y de hacerlo, que no se bajo presión, coacción o apremio; por lo que se les solicita manifiesten si desean declarar algo al respecto, manifestando de manera separada que sí desean declarar: En este sentido, se ordena al ciudadano alguacil haga salir de la sala a los ciudadanos FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ Y DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, quedando solamente el ciudadano ISMAEL DE JESUS PEÑA MARTINEZ, quien seguidamente expuso: a tal efecto se ordena salir de la sala a los imputados FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, quedando en la sala el imputado ISMAEL DE JESUS PEÑA MARTINEZ, quien expuso: “Nosotros tenemos trabajando allí desde que la empresa china llego a Mantecal, nosotros fuimos recomendados por un asociado de la cooperativa; a la semana nos hicieron el llamado para la entrevista y luego se empezó la construcción de la campamento, estaban trabajando mi hermano y un grupo de personas; se hizo el campamento y después de eso fuimos recomendados a una sub-contratista de la misma empresa Gezhouba, a mi hermano le dieron el puesto de jefe de personal y a mi de secretario; entonces nos dieron el trabajo en la parte de Marisela; allí estamos trabajando con las vías agrícolas y hasta ahora no habíamos tenido problemas; ya en el tiempo de 8 meses que tenemos trabajando a mi hermano le hicieron una llamada y le pidieron que llevaran un mensaje al jefe, pero no es lo que aparece allí; entonces el tipo que lo llamo le pide que le llevara el numero de teléfono a esa persona y que si no lo hacia iba a sufrir las consecuencias; después que yo realice la nota yo la mande con mi sobrino para el campamento; nosotros hasta la presente fecha no conocemos a esa gente; aun nosotros estamos asustados de eso, nosotros somos unas personas humildes y nunca hemos estado involucrados en hechos de este tipo. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal para que realice las preguntas que a bien tenga: ¿Quien hizo la nota para llevarla al campamento? R: Yo mismo. ¿Quien la lleva? R: Mi sobrino. ¿A quien se refiere como su hermano? R: A Felix Rojas. ¿Quien lo recomendó a usted en la empresa? R: Nelgar García. ¿Quién es el jefe de personal de la compañía? R: Mi hermano es el de Marisela. ¿Usted estaba al momento que se recibe la llamada? R: No. Cesó. Seguidamente se concede el derecho de palabra al defensor público: ¿Explica al tribunal porque haces la nota? R: Porque mi hermano me dice que le hiciera la nota para llevársela al jefe. ¿Porque su hermano no la escribe? R: Porque él no sabe escribir (solicita la defensa se deje constancia). ¿Como te convence para que hicieras la nota? R: Porque él estaba asustado y que si no lo hacia íbamos a sufrir las consecuencias todos. ¿Has estado detenido alguna vez? R: No, nunca, ni mis familiares tampoco. Cesó. No más preguntas. Acto seguido se hace pasar al imputado FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, quien expuso lo siguiente: “A mi papa lo llamaron como a las tres de la tarde, lo amenazaron y a toda la familia, que si no llevaba ese numero de teléfono a su jefe, él y toda su familia iba a pagar las consecuencias; ese día él llego muy cansado a la casa con un dolor de cabeza, el tío mío que es secretario hizo el papel y me lo entrego a mi para que lo llevara para el campamento; cuando llegue al campamento y me detienen el vigilante y los guardias, me preguntan para donde voy y le dije que iba hablar con Sergio el traductor, los guardias me detienen y me dicen que me coloque hacia un lado, paso para allá y me preguntan que iba hacer, me preguntan que llevaba y yo le dije que un papel del Hato El Frío, y yo se lo entrego a los guardias; luego ellos me dejaron sentado adentro de la oficina y tuve como 20 minutos, hasta que llego el capitán, luego me dicen que estoy detenido y me puso la camisa arriba, y me dice que lo acompañe para el comando, él me dice que le dijera la verdad, yo le dije que verdad, y me dice la de este papelito, y yo le dije que eso me lo había dado mi papa para que se lo entregara al gerente; luego ellos me decían que si no decía la verdad me iba ir mal; me llevan para el comando de la guardia mientras llegaba mi papa, luego el capitán llamo por teléfono al numero y no le agarraron, allí lo llamaron a él y tuvieron hablando un rato, a mi me dejaron sentado hasta que llegara el tío mío; después allí llego otra persona como un general vestido de civil, me hizo preguntas, allí nos sentaron como hasta las tres de la mañana y nos hicieron firmar unos papeles y nos tuvieron todo el día allí; después llegamos donde estaba la fiscal, y a la PTJ para la señal; luego nos llevan para la policía y nos meten a la celda uno. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal para que realice las preguntas que a bien tenga: ¿Con quien hablo el capitán por teléfono? R: El llamo al número de teléfono y no contesto nadie, luego lo llamaron a él, pero no escuche la conversación. ¿Cuando llaman a tu papa donde estaba? R: En la agropecuaria. ¿Cuando tu papa llega a la casa donde estaba usted? R: En la casa, luego él me dice que llevara el papel para la compañía. ¿Quien es tu tío que dices anota el papel? R: El que esta allá afuera. ¿Usted estaba cuando hizo el papel? R: No. Cesó. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública: ¿Que te dice tu papa para que llevaras el papel? R: El me dice que fuera porque se sentía mal y que lo llevara al campamento. ¿Su papa le manifiesta que estaba preocupado, le dijo porqué? R: El me dijo que se sentía mal y que tenia fiebre. ¿Cuanto tiempo transcurrió cuando llegas al sitio y te dicen que estas detenido? R: Como cuatro minutos. ¿Que hacías en ese momento? R: Yo me quede allí parado y luego me dicen que entre, al rato llego el capitán y después me llevan al comando. Cesó. No más preguntas. Así mismo, se hace pasar al imputado DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, quien expuso: “Yo estaba en mi trabajo como a un cuarto para las tres de la tarde, un señor me llamo diciéndome que le mandara un numero de teléfono a mi jefe, y me dijo que era uno de la gente del otro lado, y que si no cumplía eso yo iba a tener problemas, él me dijo que era de la gente mala; luego llegue a mi casa desesperado y asustado, y les eche el cuento y ellos se asustaron, luego le digo a mi hermano que hiciera una nota para llevar el numero de teléfono al compañía, al rato él me dice que ya tenia la nota y le dije a FELIX que fuera al campamento, luego cuando él llego al campamento lo dejaron detenido; nosotros somos pobres y no tenemos dinero, nunca hemos estado metidos en estos problemas. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal para que realice las preguntas que a bien tenga: ¿Tiene usted una cooperativa? R: Si, una que se llama MEGACONSTRUCCIONES 21. ¿Sabe leer y escribir? R: No mucho, para decir verdad casi nada. ¿Cuantas veces había hablado con esa persona? R: Nunca. ¿A que teléfono llamaron? R: Al mío. ¿Cuando lo llaman quien estaba con usted? R: Yo solo. ¿Como se identifico esa persona? R: Solo me dijo que era la gente del otro lado. ¿Como lo amenaza esa persona? R: Que si no hacia eso lo iba pagar mi familia y yo. Cesó. Seguidamente se concede el derecho de pregunta a la defensa pública: ¿Porque usted le dice a su hermano que escriba la nota? R: Porque no se escribir. ¿Que grado de instrucción tiene usted? R: No llegue sino hasta tercer grado creo. ¿Que trabajo hace su cooperativa allí? R: Ya no esta realizando trabajo allí desde hace tiempo. ¿Como fue detenido usted? R: Llegaron los funcionarios como a las 8 o 9 de la noche y me dicen que vaya al comando que mi hijo estaba allí, y me fui, allí me preguntan quien escribió el mensaje y yo le dije que mi hermano; nosotros en todo momento fuimos de manera voluntaria al comando porque no tenemos nada que ocultar (solicita la defensa se deje constancia). Cesó. No más preguntas. En razón de ello, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “Buenas tardes, ciudadano juez, la defensa técnica en este momento piensa que no debe haberse movido todo el aparato judicial venezolano, para tratar de involucrar a mis representados en una supuesta extorsión de la cual si revisamos las actuaciones procesales y lo concatenamos con lo expuesto por mis defendidos, no se configura el tipo penal previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual me permito leer (se deja constancia que la defensa dio lectura al artículo). En principio el Ministerio Público no puede precalificar la extorsión para todos, cuando los tres ejecutaron una conducta distinta y que además no se configura la presunta extorsión; hay una nota suscrita por el ciudadano Ismael Martinez, que es solicitada por su padre, ya que éste no sabe leer ni escribir, y por ello esta incurso en este ilícito penal; se evidencia entonces de las actas procesales que no se configura tal delito y así lo solicito. Todo se debe a una llamada telefónica recibida por el señor Dimas José Rojas, y todo sabemos que aquí en este estado operan grupos llámese guerrillas u otros, que amenazan y constriñen a las personas, hasta el punto de causarles la muerte; por ello pido al ciudadano juez que al momento de su pronunciamiento mencione en que momento se constriñe a esa persona o dice alguna frase que haga presumir de que va haber una supuesta extorsión. Por otra parte, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las máximas de experiencia solicito al tribunal de control verifique lo siguiente: Como se justifica que mis representados estén asociados para cometer un delito y que como es posible se encuentren asociados para cometer el delito de extorsión en contra de una persona, sin perjudicar el patrimonio de éste; mi representado no le quedo de otra que hacer lo que le pidió esa persona identificada como la gente del “monte”, ya que en principio no puede denunciarlo ni dejar de hacer el envío de la nota, porque sabemos que correría las consecuencias; ahora bien, en caso tal que en ese supuesto negado que se configure el delito de extorsión, la misma no se ha ejecutado por mis representados; para ello el Ministerio Público debe individualizar el delito que corresponda de acuerdo a su participación; mi representado trabaja para la empresa que aparece como victima en la presente causa, por lo que quiero se deje constancia en actas en aras de la oralidad conforme al articulo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa va a requerir como diligencias útiles y necesarias al Ministerio Público, las siguientes: 1.- Que se entreviste al capitán que tuvo conversaciones con el supuesto guerrillero de las FARC. 2.- Que se tome entrevista al señor JIAN SERGIO, quien es el traductor del jefe de la parte de la empresa que los contrata a ellos, a los efectos que se deje constancia que mis representados nunca han tenido problemas con ellos. 3.- Así mismo, de la entrevista del capitán de la Guardia Nacional, a los efectos que informe todo lo que paso respecto a esa llamada. Por otra parte, no queda mas esta defensa en primer lugar solicitar lo siguiente: Se desestime el precalificativo realizado por el Ministerio Público por el delito de extorsión a mis representados, ya que su pedimento según las actas procesales, no se encuentran encuadrados dentro del tipo penal previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y en un supuesto negado que el tribunal admita la calificación, esta defensa solicita al tribunal explique detalladamente como es que mis representados constriñen a la victima para así tener un provecho. Por último, la defensa solicita que en el supuesto negado que haya un tipo penal en este proceso, pudiera ser la extorsión en grado de tentativa; así mismo, solicito que en caso de no estipularse lo pedido por el Ministerio Público, a mis representados les sea acordada una medida menos graves de la que solicita el representante fiscal, por cuanto para esta defensa no existen los elementos suficientes para que se configure el delito de extorsión. Es todo.”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de la Defensa Publica y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas; como primer punto una vez analizados los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar que se cumplen con los presupuestos establecidos para declarar la flagrancia, y por ello se declara con lugar la aprehensión de los imputados como flagrante de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, se admite provisionalmente la precalificación hecha por el representante del Ministerio Publico, por los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así como también, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16.13 eiusdem, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en contra de los ciudadanos: ISMAEL DE JESUS PEÑA MARTINEZ, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ Y DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad números: 24.985.586 22.795.476 y 11.795.625, respectivamente; en perjuicio de: LIU CHEN; razón por la que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se desestime la precalificación hecha por el Ministerio Público, y que será fundamentada en auto motivado. Como tercer punto visto que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien está facultado para solicitar el procedimiento a seguir; es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuarto lugar, verificado que se encuentra llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2, 3 y 5; se impone a los ciudadanos imputados: PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, natural de Mantecal estado Apure, fecha de nacimiento 25-03-1990, hijo de Omaira Martinez y Ruben Ismael Peña, de oficio Estudiante, residenciado en el Barrio El Mamon, detrás del Consultorio de Barrio Adentro, Casa s/n, Mantecal estado Apure, seudónimo “CHUCHO”. DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, natural de Mantecal estado Apure, fecha de nacimiento 25-03-1973, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Mamon, detrás del Consultorio de Barrio Adentro, Casa s/n, Mantecal estado Apure. FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476, natural de Mantecal estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Mamón, detrás del Consultorio de Barrio Adentro, Casa s/n, Mantecal estado Apure; toda vez que estamos en presencia de la comisión de delitos que merecen penas privativas de libertad; así mismo, por la data reciente de los hechos, no se encuentran evidentemente prescritos; existe una presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización del proceso, así como también, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, estaría latente el peligro de fuga. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a sus representados, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. Por otra parte, respecto a la solicitud de la defensa en que se realice un reconocimiento en rueda de individuos, como bien lo dijo, es una actuación propia del Ministerio Público, no obstante a ello, las victimas participan en la aprehensión de los imputados suscribiendo así las actas policiales, señalando de manera directa a los imputados aquí presentes; en consecuencia seria inoficioso fijar el acto requerido, por lo que se declara sin lugar la solicitud. Por último, se ordena la reclusión de los imputados ISMAEL DE JESUS PEÑA MARTINEZ, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ Y DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, identificados en autos, en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA, a la orden del Tribunal Primero de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 numeral 5 de nuestra ley adjetiva penal. Se insta al representante del Ministerio Público, a los efectos que practique las diligencias solicitadas por la defensa pública en este acto, si las mismas se consideran útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ISMAEL DE JESUS PEÑA MARTINEZ, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ Y DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad números: 24.985.586 22.795.476 y 11.795.625, respectivamente.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TERCERO Se Admite provisionalmente la precalificación hecha por el Ministerio Publico a los ciudadanos ISMAEL DE JESUS PEÑA MARTINEZ, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ Y DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad números: 24.985.586 22.795.476 y 11.795.625, respectivamente; por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así como también, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16.13 eiusdem, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de LIU CHEN. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, respecto a que se desestime la precalificación dada por el Ministerio Público, lo cual se fundamentará en auto motivado.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública ABG. ALLAND UVIEDO, en relación a la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

QUINTO: Se decreta PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, natural de Mantecal estado Apure, fecha de nacimiento 25-03-1990, hijo de Omaira Martinez y Ruben Ismael Peña, de oficio Estudiante, residenciado en el Barrio El Mamon, detrás del Consultorio de Barrio Adentro, Casa s/n, Mantecal estado Apure, seudónimo “CHUCHO”. DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, natural de Mantecal estado Apure, fecha de nacimiento 25-03-1973, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Mamon, detrás del Consultorio de Barrio Adentro, Casa s/n, Mantecal estado Apure. FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476, natural de Mantecal estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Mamón, detrás del Consultorio de Barrio Adentro, Casa s/n, Mantecal estado Apure; conforme a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 de nuestro adjetivo penal.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos deberán permanecer recluidos en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD, a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SÉPTIMO: Se insta al representante del Ministerio Público, a los efectos que practique las diligencias solicitadas por la defensa pública en este acto, si las mismas se consideran útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

OCTAVO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se publicara el auto motivado de la dispositiva dictada en la presente audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…/…