REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N° 1C-16.068-12
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO
IMPUTADO: ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER, titular de la cédula de identidad N° 18.915.523, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-03-1984, hijo de Richard Escalona y Yarelis Muller, de oficio Mototaxista, residenciado en el Urbanización La Campereña, Manzana 4, Casa N° 3, Municipio Biruaca del estado Apure. JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, cedula de identidad 17.394.355, natural de san Fernando de Apure, fecha de nacimiento 17-05-1985, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omaira Sierra y Alirio Torrealba, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, 2da Transversal, Casa N° 3, San Fernando de Apure.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, veinte (20) de Mayo de 2.012, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los ciudadanos: ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER Y JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, titulares de la cédula de identidad números: 18.915.523 y 17.394.355, respectivamente; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; en tal sentido los mencionados ciudadanos manifestaron tener defensor privado; en este sentido se verifica que fue consignada designación de defensor para el ABG. FRANK REINALDO TOVAR; a quien se le tomo el respectivo juramento de ley en esta misma sala de audiencia, y quien acepto la defensa de los mencionados ciudadanos. Se declara abierta la audiencia, y el representante Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER Y JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, titulares de la cédula de identidad números: 18.915.523 y 17.394.355; quienes fueron aprehendidos en fecha 17 de mayo del año en curso, por funcionarios adscritos a la unidad de Patrullaje de la Dirección General de la Policía del estado Apure, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar constante en acta de investigación penal de la misma fecha, donde se deja constancia de la actuación siguiente: (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL HIZO UNA BREVE EXPOSICION DE LOS HECHOS LOS CUALES CONSTAN EN ACTA POLICIAL). Así mismo, consta acta de entrevista del ciudadano JOSE BENAVIDES, quien trabaja en el local comercial y dio una narración de los hechos; igualmente se tomo entrevista a los ciudadanos ANTONIO NUÑEZ, OROPEZA JORGE Y LUGO PEDRO, quienes se encontraban también en el sitio de los hechos. Consta en autos registro de cadena de custodia de fecha 17-05-12, donde se deja constancia del arma incautada al momento de la detención de los imputados; así como también de los objetos que fueron recuperados por los funcionarios policiales. Así mismo, consta registro de cadena de custodia sobre el vehículo que fue retenido por los funcionarios policiales, en razón que fue utilizado por uno de los imputados para cometer el hecho. Ahora bien, vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los hechos antes expuestos, se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el artículo 458 y 277 del Código Penal, al ciudadano ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER; así como también, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, para el ciudadano JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA; en perjuicio de: JOSE BENAVIDES. Así mismo, solicito se le imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 250, numeral 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena de privación de libertad, aún no se encuentran evidentemente prescritas, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así como también, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Se siga la presente investigación por el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 ambos de la ley adjetiva penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa suficientemente a los ciudadanos ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER Y JOEL ALEXANDER TORREALBA SIERRA, cual fue el motivo de su aprehensión; así mismo, se les impuso del precepto constitucional en relación a que no están obligados a declarar, y de hacerlo, que no se bajo presión, coacción o apremio; por lo que se les solicita manifiesten si desean declarar algo al respecto, manifestando de manera separada que sí desean declarar: En este sentido, se ordena al ciudadano alguacil haga salir de la sala al ciudadano JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, quedando solamente el ciudadano ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER, quien seguidamente expuso: “Yo estaba en ese centro hípico supuestamente robado, y yo soy amigo de don Antonio, de José, y del hijo; yo no he robado a nadie, yo iba caminando por el frente y luego llegaron esos policías y me agarraron y me golpearon, y el dueño mas bien esta pendiente de mi y que no me falte nada, el esta allí abajo apoyándome; yo vengo para San Fernando a presentarme nada mas, yo estoy en Caracas, yo no tengo necesidad de hacerle eso a ellos. Es todo.”. Se solicito concedió el derecho de pregunta al ciudadano fiscal, quien no hizo uso de su derecho. Así mismo, se concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien realizo las siguientes preguntas: ¿En que parte fue detenido usted? R: Yo venia caminado por la parte de afuera frente al negocio, yo había hablado con ellos y en eso llego la policía echando tiros y me tiraron al suelo. ¿Lo bajaron de algún vehiculo? R: No en ningún momento. Cesó. Acto seguido se ordena salir de la sala al imputado y se hace pasar a la sala al imputado JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, quien expuso: Yo soy el muchacho de la camioneta, yo soy amigo del muchacho que robaron, yo estaba con mi esposa rematando caballo en el centro hípico, en eso como a las nueve de la noche prendo la camioneta, y voy bajando por la trinidad, cuando luego venían las patrullas y me paran, yo cargaba unas prendas de oro, una esclava y una cadena, un reloj swith armi y plata en efectivo, a mi esposa la dejaron ir, yo no tengo nada que ver con esto, yo mas bien fui victima de un robo por parte de los funcionarios; el dueño del negocio esta afuera y el sabe que yo no tengo nada que ver con ese robo. Se solicito concedió el derecho de pregunta al ciudadano fiscal, quien no hizo uso de su derecho. Así mismo, se concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Donde lo paran a usted en la camioneta? R: Ellos me pararon como a un kilómetro, y como yo tenia las prendas de oro, el reloj y plata, ellos me agarran y se llevaron todo, y por eso dejan detenido para que yo no denuncie. ¿Que hizo su esposa? R: A ella la dejaron ir y me dejaron a mí detenido. ¿Usted conoce al otro muchacho detenido? R: No, no lo conozco. En razón de ello, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “En representación de los ciudadanos ROBINSON JESUS ESCALONA y Joel Aurelio Torrealba Sierra, en la causa que nos ocupa, presentados en esta sala por el Fiscal primero del Ministerio Público, esta defensa observa: Manifiestan los funcionarios actuantes entre otras cosas los siguiente: Que practican la detención del ciudadano Joel Torrealba, toda vez que el mismo se encontraba en un vehículo a la espera de unas personas; eso es una situación subjetiva por parte de los funcionarios en señalar semejante cuestión, por cuanto por el simple hecho que una persona esté estacionada en un vehículo no significa que esté participando o cometiendo un delito; por otra parte oído el testimonio de mis representados, argumenta esta defensa en su favor lo establecido 49.2 de la constitución nacional, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia y de la cual están revestidos mis representados; principios éstos que garantizan la prosecución del proceso penal en libertad, por ello solicito a su favor una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en su favor, en aras de garantizar las resultas del proceso; así mismo invoca esta defensa lo establecido en el artículo 44.1 de nuestra constitución y articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la garantía del juzgamiento en libertad de los ciudadanos Joel Aurelio Torrealba y Robinson Jesús Escalona; en tal sentido, hago oposición a la solicitud fiscal en razón de que no están llenos los extremos para solicitar como en efecto lo hizo el Ministerio Público la privación judicial preventiva de libertad, o calificar los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al ciudadano Robinson Jesús Escalona y al ciudadano Joel Aurelio Torrealba, por el delito de Robo Agravado; ello en razón que se deja constancia en el acta que el mismo se encontraba a distancia de donde se comete el hecho; por ello se opone esta defensa a la medida privativa de libertad solicitada; y a su vez solicita una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las que a bien tenga el tribunal. Prosiguiendo con la defensa de los mencionados ciudadanos, solicito conforme al artículo 230 de la ley adjetiva penal, el reconocimiento en rueda de individuos, toda vez que si bien es cierto es una diligencia propia del Ministerio Público; no es menos cierto que conforme al artículo 49 constitucional puede esta defensa requerirla, en garantía del derecho a la defensa, razón por la que solicito al tribunal acuerde tal pedimento. Así mismo, ratifico el escrito presentado el día de hoy, donde solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la causa. Por ultimo, si fuera acordada la medida privativa de libertad se designe como centro de reclusión la Comandancia de Policía. Es todo.”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de la Defensa Publica y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas; como primer punto una vez analizados los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar que se cumplen con los presupuestos establecidos para declarar la flagrancia, y por ello se declara con lugar la aprehensión de los imputados como flagrante de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, se admite provisionalmente la precalificación hecha por el representante del Ministerio Publico, respecto al ciudadano ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados los artículos 458 y 277 del Código Penal; así como también, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, para el ciudadano JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA; en perjuicio de JOSE BENAVIDES y otros. Como tercer punto visto que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien está facultado para solicitar el procedimiento a seguir; es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuarto lugar, verificado que se encuentra llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2, 3 y 5; se impone a los ciudadanos imputados ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER, titular de la cédula de identidad N° 18.915.523, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-03-1984, hijo de Richard Escalona y Yarelis Muller, de oficio Mototaxista, residenciado en el Urbanización La Campereña, Manzana 4, Casa N° 3, Municipio Biruaca del estado Apure. JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, cedula de identidad 17.394.355, natural de san Fernando de Apure, fecha de nacimiento 17-05-1985, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omaira Sierra y Alirio Torrealba, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, 2da Transversal, Casa N° 3, San Fernando de Apure; toda vez que estamos en presencia de la comisión de delitos que merecen penas privativas de libertad; así mismo, por la data reciente de los hechos, no se encuentran evidentemente prescritos; existe una presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización del proceso, así como también, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, estaría latente el peligro de fuga. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a sus representados, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. Por otra parte, respecto a la solicitud de la defensa en que se realice un reconocimiento en rueda de individuos, como bien lo dijo, es una actuación propia del Ministerio Público, no obstante a ello, las victimas participan en la aprehensión de los imputados suscribiendo así las actas policiales, señalando de manera directa a los imputados aquí presentes; en consecuencia seria inoficioso fijar el acto requerido, por lo que se declara sin lugar la solicitud. Por último, se ordena la reclusión de los imputados ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER Y JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, identificados en autos, en la sede de la INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Primero de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 numeral 5 de nuestra ley adjetiva penal; tomando en consideración que en relación a tres asuntos llevados por este despacho, se han evadidos los imputados investigados y detenidos en la sede de la Policía de esta ciudad, aperturándose una investigación al respecto; sin que hasta la fecha hayan sido aprehendidos los mismos; no obstante a ello, la sede del internado judicial cuenta con las medidas de seguridad y los mecanismos necesarios para garantizar la no evasión de los procesados y penados recluidos en ese establecimiento penal. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER Y JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, titulares de la cédula de identidad números: 18.915.523 y 17.394.355, respectivamente.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TERCERO Se Admite provisionalmente la precalificación hecha por el Ministerio Publico al ciudadano ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados los artículos 458 y 277 del Código Penal; así como también, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, para el ciudadano JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA; en perjuicio de JOSE BENAVIDES y otros.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABG. FRANK REINALDO TOVAR, en relación a la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ROBINSON JESUS ESCALONA MULLER, titular de la cédula de identidad N° 18.915.523, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-03-1984, hijo de Richard Escalona y Yarelis Muller, de oficio Mototaxista, residenciado en el Urbanización La Campereña, Manzana 4, Casa N° 3, Municipio Biruaca del estado Apure. JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA, cedula de identidad 17.394.355, natural de san Fernando de Apure, fecha de nacimiento 17-05-1985, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omaira Sierra y Alirio Torrealba, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, 2da Transversal, Casa N° 3, San Fernando de Apure; conforme a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 de nuestro adjetivo penal.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos deberán permanecer recluidos en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden de este Tribunal de Control. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SÉPTIMO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas, tanto por el representante del Ministerio Público, así como también por la defensa privada; las cuales serán requeridas ante el área del archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.

OCTAVO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Continúan las firmas…/…

FISCAL AUX. PRIMERO DEL M.P

ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA


LA DEFENSA PRIVADA

ABG. FRANK REINALDO TOVAR


LOS IMPUTADOS


ROBINSON JESUS ESCALONA JOEL AURELIO TORREALBA SIERRA




EL ALGUACIL DE SALA


EL SECRETARIO


CARLOS ALBERTO JAIMES


CAUSA N° 1C-16.068-12
EMB/CAJ.-