REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CAUSA N° 1C-16.070-12
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABG. JUAN GRATEROL
IMPUTADO: MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.611.514, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 08-08-1987, hijo de Rosa Ascanio y Hugo Sulvaran, residenciado en El Recreo, Calle Principal, Casa N° 27, Municipio San Fernando del estado Apure. WALKER JOSE SUMOZA, cedula de identidad 25.307.718, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 29-01-1993, hijo de Jenny Sumoza y Yiovanny Diamond, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, Casa s/n, San Fernando de Apure.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO

En el día de hoy, veinte (20) de Mayo de 2.012, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los ciudadanos: MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ Y WALKER JOSE SUMOZA, titulares de la cédula de identidad números: 20.611.514 y 25.307.718, respectivamente; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; en tal sentido los mencionados ciudadanos manifestaron tener defensor privado; lo cual fue verificado toda vez que fue consignada designación de defensor para los abogados JUAN PERNIA CAMPOS Y JUAN GRATEROL, quienes se encuentran presentes, y se les toma el juramento de ley en este acto. Se declara abierta la audiencia, y el representante Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ Y WALKER JOSE SUMOZA, titulares de la cédula de identidad números: 20.611.514 y 25.307.718; quienes fueron aprehendidos en fecha 17 de mayo del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Fernando de Apure; bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar constante en acta de investigación penal de la misma fecha, donde se deja constancia de la actuación siguiente: (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL HIZO UNA BREVE EXPOSICION DE LOS HECHOS LOS CUALES CONSTAN EN ACTA POLICIAL). Así mismo, consta acta de inspección técnica levantada en el inmueble de la ciudadana Mendoza Maquence Gusmellys, lugar donde uno de los imputados se introdujo al momento de visualizar la comisión, donde se deja constancia del arma incautada calibre 45mm, y que así mismo se señala en el registro de cadena de custodia. Consta acta de entrevista realizada a la ciudadana Gusmelly Mendoza Maquence, propietaria del inmueble y que además dio una versión como sucedieron los hechos. Consta experticia practicada al vehículo moto incautado, donde presuntamente se desplazaban los imputados. Así mismo, consta acta de investigación penal de fecha 18 de mayo, donde se pudo verificar que el ciudadano WALTER JOSE SUMOZA TORRES, se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, la cual guarda relación con la solicitud N° S3C-762-12, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo en Grado de Cooperador Inmediato, para lo cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público consignó copia del oficio N° 3C-781-12, de fecha 18-04-2012. Igualmente consta en autos, acta de entrevista de la victima GABRIEL ENRIQUE PAREDES, quien señaló que éstos ciudadanos lo apuntan con el arma y la accionan contra su humanidad, pero que la misma no efectuó el disparo, razón por la que tuvo que salir corriendo a protegerse. Ahora bien, vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los hechos antes expuestos, así como las actas policiales insertas en la presente investigación, se precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el artículo 405 en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, a los ciudadanos MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ Y WALKER JOSE SUMOZA; en perjuicio de: GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito se le imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 250, numeral 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena de privación de libertad, aún no se encuentran evidentemente prescritas, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así como también, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Se siga la presente investigación por el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 ambos de la ley adjetiva penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa suficientemente a los ciudadanos MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ Y JOEL ALEXANDER TORREALBA SIERRA, cual fue el motivo de su aprehensión; así mismo, se les impuso del precepto constitucional en relación a que no están obligados a declarar, y de hacerlo, que no se bajo presión, coacción o apremio; por lo que se les solicita manifiesten si desean declarar algo al respecto, manifestando de manera separada que sí desean declarar: En este sentido, se ordena al ciudadano alguacil haga salir de la sala al ciudadano WALKER JOSE SUMOZA, quedando solamente el ciudadano MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, quien seguidamente expuso: “Yo no se porque me están acusando del delito de Homicidio, por cuanto yo no he matado a nadie; en ese momento cuando nos agarran yo estaba cocinando en la casa, allí estaba Walter, y el otro muchacho que agarraron no estaba con nosotros; después los funcionarios entran y nos tiran al suelo y nos colocaron la pistola en la cabeza, nos llevaron para el CICPC y allí estaba el otro muchacho, luego nos llevaron para una oficina y nos colocaron las huellas y me preguntaron el nombre de mis padres y me dicen que estaba detenido. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra al fiscal para que realice preguntas si lo considera pertinente, quien no hizo preguntas. Igualmente se concede el derecho de pregunta a la defensa privada, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Usted participo en ese hecho que expuso el fiscal? R: No. ¿Le consiguieron algún arma de fuego? R: No. ¿Usted llego a dispararle a alguien? R: No, nada. Cesó. Es todo.”. Seguidamente se hace pasar al imputado WALKER JOSE SUMOZA y expuso: “Bueno cuando yo llegue ya todo había pasado, yo llegue con mi compañero y ya estaba el muchacho allá, yo no tenia ningún arma de fuego. Eso es todo.”. Se concede el derecho de palabra al fiscal para que realice preguntas si lo considera pertinente, quien no hizo preguntas. Igualmente se concede el derecho de pregunta a la defensa privada, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Usted participio en el atraco de la joyería donde resultó muerto un ciudadano? R: No. ¿Donde se encontraba usted al momento de su detención? R: En mi casa. ¿A usted le incautaron algún arma de fuego? R: No. En razón de ello, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. JUAN GRATEROL, quien expuso: “Respecto a la solicitud fiscal solicitamos una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad para nuestros defendidos, por cuanto a ellos no les fue incautada ningún arma, y además solo se tiene es la versión del ciudadano que dice que lo apuntaron con el arma, por eso ratifico la solicitud de que se imponga una medida cautelar. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso: “En relación a lo manifestado por el ciudadano Fiscal, y en virtud que en la narrativa de las declaraciones involucran a las personas que representamos, nos damos cuenta, en relación a la declaración del ciudadano Walter Sumoza, y respecto al expediente que se lleva por el delito de Homicidio, que las personas que declararon en la presente causa, en ningún momento se introdujeron en el sitio o local donde sucedieron esos hechos por el cual se encuentra solicitado; por otra parte en relación a los hechos, referente a la orden de aprehensión, es importante señalar que estas personas no están relacionadas con una ciudadana que se encuentra detenida por esa causa; en ningún momento manifiestan que estas personas actuaron en el hecho que menciona el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA; esta arma de fuego que se señala, no consta en actas que le fuera incautada a ninguno de mis defendidos, por lo que esta defensa debe señalar entonces que desde el momento de las investigaciones, los funcionarios dicen que mis representados estuvieron presentes en el sitio del hecho, cuando no fue así; en ningún momento se puede hablar de este delito de tentativa, por cuanto ellos no se encontraban presentes en ese momento. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en el inicio de la investigación solicito una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad para mis representados WALKER JOSE SUMOZA Y MAIKOL ALEXANDER ASCANIO; basándonos en el principio establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia, en relación al juzgamiento en libertad conforme a lo previsto en el artículo 243 del mismo código; seguir el procedimiento en libertad por cuanto ellos tienen arraigo, y que no van a obstaculizar el proceso. Es todo.”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de la Defensa Publica y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas; como primer punto una vez analizados los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar que se cumplen con los presupuestos establecidos para declarar la flagrancia, y por ello se declara con lugar la aprehensión de los imputados como flagrante de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, se admite provisionalmente la precalificación hecha por el representante del Ministerio Publico, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el artículo 405 en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, para los ciudadanos MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ Y WALKER JOSE SUMOZA; en perjuicio de GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Como tercer punto visto que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien está facultado para solicitar el procedimiento a seguir; es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuarto lugar, verificado que se encuentra llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2, 3 y 5; se impone a los ciudadanos imputados MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.611.514, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 08-08-1987, hijo de Rosa Ascanio y Hugo Sulvaran, residenciado en El Recreo, Calle Principal, Casa N° 27, Municipio San Fernando del estado Apure. WALKER JOSE SUMOZA, cedula de identidad 25.307.718, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 29-01-1993, hijo de Jenny Sumoza y Yiovanny Diamond, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, Casa s/n, San Fernando de Apure; toda vez que estamos en presencia de la comisión de delitos que merecen penas privativas de libertad; así mismo, por la data reciente de los hechos, no se encuentran evidentemente prescritos; existe una presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización del proceso, así como también, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, estaría latente el peligro de fuga. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a sus representados, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. Se acuerda informar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito, en relación a la detención del ciudadanos WALKER JOSE SUMOZA, en virtud de la orden de captura que recae sobre el mencionado imputado, y que guarda relación con la solicitud N° S3C-762-12. Por último, se ordena la reclusión de los imputados MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ Y WALKER JOSE SUMOZA, identificados en autos, en la sede de la INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Primero de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 numeral 5 de nuestra ley adjetiva penal; tomando en consideración que no se encuentran dadas las condiciones para recluir a los procesados en la comandancia de policía, en virtud que ha habido evasiones de detenidos de ese recinto policial; no obstante a ello, la sede del internado judicial cuenta con las medidas de seguridad y los mecanismos necesarios para garantizar la no evasión de los procesados y penados recluidos en ese establecimiento penal. Quedan notificadas las partes. Ofíciese lo conducente. Así mismo, se dictará auto fundado respecto a la medida acordada, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ Y WALKER JOSE SUMOZA, titulares de la cédula de identidad números: 20.611.514 y 25.307.718, respectivamente.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TERCERO Se Admite provisionalmente la precalificación hecha por el Ministerio Publico a los ciudadanos MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ Y WALKER JOSE SUMOZA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados los artículos 405, en relación al artículo 83 y 277 todos del Código Penal; en perjuicio de GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABG. JUAN GRATEROL Y ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, en relación a la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.611.514, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 08-08-1987, hijo de Rosa Ascanio y Hugo Sulvaran, residenciado en El Recreo, Calle Principal, Casa N° 27, Municipio San Fernando del estado Apure. WALKER JOSE SUMOZA, cedula de identidad 25.307.718, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 29-01-1993, hijo de Jenny Sumoza y Yiovanny Diamond, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, Casa s/n, San Fernando de Apure; conforme a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 de nuestro adjetivo penal.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos deberán permanecer recluidos en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. Así mismo, se dictará auto motivado respecto a la medida acordada, conforme a las previsiones del artículo 177 eiusdem. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA Continúan las firmas…/…

FISCAL AUX. PRIMERO DEL M.P

ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. JUAN GRATEROL ABG. JUAN PERNIA CAMPOS


LOS IMPUTADOS


MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ WALKER JOSE SUMOZA




EL ALGUACIL DE SALA


EL SECRETARIO


CARLOS ALBERTO JAIMES


CAUSA N° 1C-16.070-12
EMB/CAJ.-