REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CAUSA N° 1C-16.071-12

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO GUERRERO Y ABG. YIMIT JOSE MIRABAL
IMPUTADO: SANTOS RAMON ESCOBAR PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 4.668.303, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 01-11-1959, residenciado en una Invasión de nombre 12 de octubre, en el sector Los Pericocos, Municipio Biruaca del estado Apure.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE

En el día de hoy, Veinte (20) de Mayo de 2.012, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano: SANTOS RAMON PULIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 4.668.303, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; en tal sentido el mencionado ciudadano manifestó tener defensor privado, lo cual fue verificado en actas toda vez que fueron juramentados los abogados GUSTAVO GUERRERO Y YIMIT JOSE MIRABAL. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar al ciudadano, SANTOS RAMON PULIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 4.668.303, quien fue aprehendido en fecha 19 de mayo del año en curso, por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en las Tabletas, Municipio Biruaca; bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta policial de la misma fecha, la cual procedo a leer en este momento: (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL HIZO UNA BREVE EXPOSICION DE LOS HECHOS LOS CUALES CONSTAN EN LAS ACTAS POLICIALES). Reposa en las actuaciones la reseña fotográfica, donde es evidente la existencia de la madera que estaba siendo aserrada por el ciudadano, así mismo dejan constancia mediante experticia realizada a la motosierra, sobre la existencia de la maquinaria utilizada para cortar el árbol. Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifica el Ministerio Público y le imputa el hecho como OCUPACIÓN ILÍCITA EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que en esos predios se encuentra bajo un régimen especial de protección según decreto 1650, del año 1991, publicado en gaceta oficial y que a los fines de ilustrar tribunal coloco a la vista del tribunal; así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º y 8°, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de una fianza. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 eiusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó “QUERER DECLARAR”, y expuso lo siguiente: “Ese era un árbol que estaba podrido y como yo acomodo motosierras, me puse a probar una motosierra y jamás pensé que iba a traer tanto problemas eso, yo hable con la teniente de eso y le explique pero bueno no sabia que tendría tantos problemas. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “Esta defensa oída la exposición del representante del Ministerio Público, así como también lo manifestado por mi defendido, quien indica que el árbol se encontraba podrido y que por eso se encontraba probando la motosierra, aunado al hecho que solo fue cortada la cantidad de cuatro estantes, una cantidad menor, y por cuanto aún nos encontramos en una etapa inicial del proceso, que todavía faltan muchas diligencias que practicar para determinar la veracidad de tales hechos; esta defensa considera ajustada a derecho la imposición de una medida cautelar conforme a la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado SANTOS RAMON PULIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 4.668.303, como autor o partícipe del delito precalificado como OCUPACIÓN ILÍCITA EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; y verificado que el mismo fue aprehendido bajo los términos de la flagrancia, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como OCUPACIÓN ILÍCITA EN AREAS ESPECIALES, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, que no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano SANTOS RAMON PULIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 4.668.303, como autor y partícipe de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo, no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° y 8°, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (02) fiadores, con capacidad económica no inferior al salario mínimo; toda vez que este juzgador tiene conocimiento pleno sobre el régimen especial de protección sobre los predios donde se cometió el hecho, por cuanto emitió un dictamen relacionado con el mismo, durante mi estadía en el Tribunal Segundo de Control; considerando que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano SANTOS RAMON PULIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 4.668.303, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber OCUPACIÓN ILÍCITA EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en contra del mencionado ciudadano, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado SANTOS RAMON PULIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 4.668.303, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 01-11-1959, residenciado en una Invasión de nombre 12 de octubre, en el sector Los Pericocos, Municipio Biruaca del estado Apure; conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (02) fiadores, con capacidad económica no inferior al salario mínimo; todo ello por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico OCUPACIÓN ILÍCITA EN AREAS ESPECIALES, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…/…

FISCAL AUX. PRIMERO DEL M.P

ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA

EL IMPUTADO

SANTOS RAMON PULIDO ESCOBAR

EL ALGUACIL DE SALA


EL SECRETARIO


CARLOS ALBERTO JAIMES


CAUSA N° 1C-16.072-12
EMB/CAJ.-