REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2.012
202º y 153º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-11841-08
JUEZ ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABOG. AMELIA CASTILLO.
DEFENSORES: ABOG. ROCIO MUNDARAIN.
VÍCTIMA: VARGAS HERNANDEZ ANGEL ARNOLDO.
SECRETARIA: ABOG. ROSMERY TORRES.
IMPUTADOS: ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, titular de la cédula de identidad N° 21.145.418, residenciado en el Barrio El Bucare, calle principal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Gilsia Adarmes (v) y Benito Quinto (v).
DELITO: Hurto de Vehiculo Automotor, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto yt Robo de Vehículos Automotor, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-11841-08, seguida contra del acusado ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, titular de la cédula de identidad N° 21.145.418, residenciado en el Barrio El Bucare, calle principal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Gilsia Adarmes (v) y Benito Quinto (v), asistido por la Defensora Publica, ROCIO MUNDARAIN, acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representado por el ABG. AMELIA CASTILLO, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Yrasema del Valle Hernandez de Vargas, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. AMELIA CASTILLO, calificó los hechos que imputó al acusado ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, titular de la cédula de identidad N° 21.145.418, como Hurto de Vehiculo Automotor, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente se encontraba tratando de encender el vehiculo tipo moto cuando fue sorprendido por la victima de autos.

El acusado ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, titular de la cédula de identidad N° 21.145.418, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, titular de la cédula de identidad N° 21.145.418, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Hurto de Vehiculo Automotor, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:
El que se apodere de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
El artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente establece lo siguiente
En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otros caso, disposiciones especiales
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Hurto de Vehiculo Automotor, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de seis (06) años de prisión; mas sin embargo tomando en consideración lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, referente a la frustración, este Tribunal le rebaja hasta un tercio de la pena lo cual corresponde a dos (02) años, siendo en definitiva la misma de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena a cumplir, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito el cual para su comisión no se requirió medios violentos, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al ciudadano ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, titular de la cédula de identidad N° 21.145.418, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABOG. AMELIA CASTILLO, en contra del ciudadano: ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, titular de la cédula de identidad N° 21.145.418, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, titular de la cédula de identidad N° 21.145.418, residenciado en el Barrio El Bucare, calle principal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Gilsia Adarmes (v) y Benito Quinto (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente.

TERCERO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas al imputado de autos ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, titular de la cédula de identidad N° 21.145.418, en fecha 19-11-2008 hasta tanto sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que decida lo contrario.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce (2012) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. ROSMERY TORRES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMERY TORRES

Causa: 1C-11841-08
EMBL..-