REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-15.472-12.-
JUEZ: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICA: ABG. TANIA ARTENISA SALIDO
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
DELITO: L.SR.H.V.A Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
VICTIMA: PARRA JOSE CRISTOBAL
ACUSADO: JOHAN A. CASTILLO GONZALEZ
En el día de hoy, 22 de Mayo de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, la Defensa Privada ABG. TANIA A. SALIDO, el imputado JOHAN A. CASTILLO GONZALEZ, y la victima PARRA JOSE CRISTÓBAL, Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 10-04-2012. (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: JOHAN A. CASTILLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 20.232.005, por considerarlo autor y responsable del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano PARRA JOSE CRISTOBAL, norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia las pruebas, las cuales rielan en los folios 89 al 91 del expediente. Además, solicito se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado: JOHAN A. CASTILLO GONZALEZ. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano, quien expone: “La moto mía fue encontrada en un rancho, yo recupere mi moto, yo estoy seguro que el ciudadano no fue, yo les explique la estatura, yo les dije que estaban a 4 ranchos de mi rancho y agarraron a otro. Es todo”. Acto seguido el Ministerio Publico pregunta: ¿Cuántas personas eran los que te robaron la Moto? Contesto: Eran dos personas. Es todo. Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano PARRA JOSE CRISTOBAL, quien manifestó: “Como dije en aquella oportunidad yo no fui, yo estaba en el rancho de mi esposa y llegaron unos policías y me agarraron. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación de la acusada, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. TANIA SALIDO: “Esta Defensa en su debida oportunidad presentó un escrito de excepciones el cual ratifico hoy día, y en virtud de que no hay fundamentos de convicción para estimar que mi representado sea culpable y en virtud de que la presunta victima dice que mi cliente no fue quien lo robo y como existe incongruencia entre lo señalado por la victima el día de hoy ratifico las excepciones y solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa y la Libertad Plena para mi cliente. Es todo”. Cesó”. Seguidamente el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: “PRIMERO: Como primer punto la Defensa privada, ratifica las excepciones opuestas en fecha 26-04-2012, conforme a lo estipulado en el articulo 28, numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta referida a Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. En este sentido debe este Tribunal señalar que tal excepción se trata en casos de defectos de forma del acto conclusivo de acusación, por inobservancia de requisitos exigidos por el Código a los efectos del ejercicio de la acción, como son la falta de lo señalado en el artículo 326, como son 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Constatándose del libelo acusatorio consignado en fecha 06-04-2012, un Capitulo I, donde se evidencia la Identificación plena de los imputados y sus defensores. Identificación de las victimas. Un Capitulo II. Donde se evidencia los Hechos que dieron origen a la investigación. Capitulo III. Elementos de Convicción que motivan la acusación. Capitulo IV. Precepto Jurídico Aplicable. De las circunstancia facticas del delito. Calificación jurídica. Capitulo V Medios de Pruebas, señalando dentro de los mismos su pertinencia, legalidad, licitud, y necesidad. Capitulo IV Solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Y capitulo VI Petitorio Fiscal. Que la defensa con la oposición de dicha excepción pretende la valoración de hechos, y pruebas, atribución esta dada solo al Tribunal de juicio, por lo que en consecuencia este jurisdicente consideración declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada ABG. TANIA SALIDO, y en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento, tomando en consideración que del libelo acusatorio como se dijo, si reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no corresponde a este Tribunal valorar cuestiones de fondo, propias del juicio oral y publico, ello incluye la deposición dada por la victima en el presente asunto. SEGUNDO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: JOHAN A. CASTILLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 20.232.005, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: PARRA JOSE CRISTOBAL, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí este tribunal procede a ADMITIR TOTALMENTE, la Acusación. TERCERO: Se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, por señalar el mismo, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico. CUARTO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. QUINTO: De la misma manera se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Defensa Privada, a saber los testimonios de los siguientes ciudadanos: ABEL RUIZ, MARIBEL PAEZ, ELOINA PAEZ, ANDRES ESPAÑA, EDIRLIA RAMOS, RAFAEL GUERRERO, LUIS GUERRERO, MILAGRO ASCANIO, OSCAR PEREZ, ENYELBERTH GARCÍA, RAUL ARRAIT, VINSI SALAZAR, JESUS GARCIA, DIANA GARCIA, ANTONIO TORRES, ELSA HENRIQUEZ, EDGAR HENRIQUEZ, LENNIYS MARTINES, FLORINDA RIVERO, HECTOR CANCINO, JOSE GONZALEZ, ENMANUEL SANDOVAL, FIORELA GONZALEZ, CARLOS JOSE GARRIDO, ELIEL GTOVAR, NESMAL PALMA, , YELIS HURTADO, ROMER ARCILA, WILLIANS HURTADO, CELIDA PAEZ, YENNI SOSA, ELIO FUENTE, MADELENNY ROJAS, DANIELA ZARATE, DECXIS MORALES, LIANDER GONZALEZ, DAIMARIS RIVAS, YUSMARI MORILLO, IRIS MORILLO, CARMEN RODRIGUEZ, WENDY RODRIGUEZ,MIREYA FLORES, ADRIANA CORONA, MIGUEL GONZALEZ, ALEXIS GUERRERO, EDITH MORILLO, AMELIA RODRIGUEZ, ENEIDA MARTINEZ, ROSA BETANCOURT, YENNIS TORRES, JONATHAN RIVERO, JOSE VILLASANA, JOSE ARANGURENM, YORBIS PAEZ, RAFAEL GUERRERO, YENDER JOSE ARISMENDI CASTILLO, JOSE ANGEL RIVERO. Y así se decide. SEXTO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado: JOHAN A. CASTILLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 20.232.005, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa, de la imposición de una Medida menos gravosa. Y así se decide. SEPTIMO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Asunto Penal: 1C-15.472-12
Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por las ABG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano: JOHAN ATONIO. CASTILLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 20.232.005, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano PARRA JOSE CRISTOBAL; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: que los hechos que llevaron al Ministerio Publico a la presentación del acto conclusivo de acusación fueron los acaecidos en fecha 23/02/12 en horas de la noche el ciudadano: PARRA JOSE CRISTOBAL, se encontraba laborando como taxista por las adyacencias de la entidad bancaria BANESCO la cual esta ubicada en la Avenida Carabobo, lugar en el que un sujeto le solicitó una carrera hacia el Barrio Villa del Sol, al llegar al sitio indicado por el sujeto, se encontraba otro individuo armado con un arma de fuego, el cual bajo amenaza de muerte le indicó que se bajara, dándose seguidamente a la fuga hacia el interior del barrio, en vista de esto la victima salió hacia La Avenida El Tocal, y en esos momentos venían transitando dos motorizados de la policía a quienes les informó lo sucedido, procediendo a dar un recorrido por el sector, encontrando a un sujeto que se desplazaba en la moto, el cual al recibir la voz de alto emprendió la huída, iniciándose un persecución la cual culminó a escasos metros, con la detención del ciudadano JOHAN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, quien fue identificado por la victima como la persona que lo despojó del vehículo moto” Posteriormente en fecha 24-02-2012, la Fiscalia Primera del Ministerio Público le dicta el inicio correspondiente, quedando signada bajo el N° 04-DDC-F1-00178-12; comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando, para que realizara todas las actuaciones urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho denunciado; y en fecha 25 de Febrero del presente año, se efectúa la audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal Primero de Control, donde este a solicitud del Ministerio Público decretó la aprehensión en flagrancia, que se siga por vía ordinaria y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los establecido en los artículos 250 y 251, numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
SEGUNDO: En fecha 10-04-2012, la Fiscalia Primera del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: JOHAN A. CASTILLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 20.232.005, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano PARRA JOSE CRISTOBAL, fijándose Audiencia Preliminar para el día 08-05-2012 la cual se difirió por ausencia de la victima, fijándose nueva oportunidad para el día 22-05-2012, celebrándose la Audiencia Preliminar haciéndose efectiva la realización de la misma.-
TERCERO: Como primer punto la Defensa privada, ratifica las excepciones opuestas en fecha 26-04-2012, conforme a lo estipulado en el articulo 28, numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta referida a Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. En este sentido debe este Tribunal señalar que tal excepción se trata en casos de defectos de forma del acto conclusivo de acusación, por inobservancia de requisitos exigidos por el Código a los efectos del ejercicio de la acción, como son la falta de lo señalado en el artículo 326, como son 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Constatándose del libelo acusatorio consignado en fecha 06-04-2012, un Capitulo I, donde se evidencia la Identificación plena de los imputados y sus defensores. Identificación de las victimas. Un Capitulo II. Donde se evidencia los Hechos que dieron origen a la investigación. Capitulo III. Elementos de Convicción que motivan la acusación. Capitulo IV. Precepto Jurídico Aplicable. De las circunstancia facticas del delito. Calificación jurídica. Capitulo V Medios de Pruebas, señalando dentro de los mismos su pertinencia, legalidad, licitud, y necesidad. Capitulo IV Solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Y capitulo VI Petitorio Fiscal. Que la defensa con la oposición de dicha excepción pretende la valoración de hechos, y pruebas, atribución esta dada solo al Tribunal de juicio, por lo que en consecuencia este jurisdicente consideración declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada ABG. TANIA SALIDO, y en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento, tomando en consideración que del libelo acusatorio como se dijo, si reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no corresponde a este Tribunal valorar cuestiones de fondo, propias del juicio oral y publico, ello incluye la deposición dada por la victima en el presente asunto
CUARTO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: JOHAN A. CASTILLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 20.232.005, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: PARRA JOSE CRISTOBAL, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí este tribunal procede a ADMITIR TOTALMENTE, la Acusación.
QUINTO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia a saber los siguientes: 1.- PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-252-072, DE FECHA 24-02-2012, suscrita por el funcionario AGENTE AGUILERA H. JUNER J, realizada al arma de fuego tipo revolver sin marca aparente calibre 38 mm, serial cacha.- 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21-03-2012, suscrita por el funcionario AGENTE AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizada a un vehículo moto “Marca Bera, Modelo BR200, color Rojo, año 2012, placas AF0B34D, tipo paseo, uso particular, serial de cuadro: 821LMBCA7BD101048, serial de motor 162FMJB5104968. TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: OFICIAL AGREGADO (PBA) ELIS FARFAN, OFICIAL AGREGADO (PBA) MARIO RAMOS Y OFICIAL (PBA) CARLOS BLANCO; adscritos a la brigada de patrullaje motorizada de la Dirección General de la Policía del Estado Apure.- 2.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO PARRA JOSE CRISTOBAL.- 3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE JAVIER MARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando.- 4.- TESTIMONIO del Detective JAVIER MARRERO y Agente AGUILERA JUNER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando.- 5.- Testimonio del Agente Aguilera H. JUNER J.- 6.- Testimonio del Agente Ávila Jesús Alexis. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.-COPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN, el cual identifica al vehiculo moto Marca Bera, Modelo BR200, color Rojo, año 2012, placas AF0B34D, tipo paseo, uso particular, serial de cuadro: 821LMBCA7BD101048, serial de motor 162fmjb5104968.- 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-252-072, DE FECHA 24-02-2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE AGUILERA H. JUNER, realizada al arma d efuego tipo revolver, sin marca aparente, calibre 38 mm, serial cacha.- 3 EXPERTICIA D ERECONOCIMIENTO N° 090, de fecha 21-03-2012, suscrita por el funcionario Agente AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando, realizada a un vehiculo tipo moto Marca Bera, Modelo BR200, color Rojo, año 2012, placas AF0B34D, tipo paseo, uso particular, serial de cuadro: 821LMBCA7BD101048, serial de motor 162fmjb5104968.- 4 Copia de la cedula de identidad, perteneciente al ciudadano RICHARD DAVIEL LUGO VILERA.- 5.- COPIA DE LA FACTURA N° 003654, expedida por el Taller Italo Venezolano II, en fecha 10-12-2011.-
SEXTO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. De la misma manera se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, a saber los testimonios de los siguientes ciudadanos: ABEL RUIZ, MARIBEL PAEZ, ELOINA PAEZ, ANDRES ESPAÑA, EDIRLIA RAMOS, RAFAEL GUERRERO, LUIS GUERRERO, MILAGRO ASCANIO, OSCAR PEREZ, ENYELBERTH GARCÍA, RAUL ARRAIT, VINSI SALAZAR, JESUS GARCIA, DIANA GARCIA, ANTONIO TORRES, ELSA HENRIQUEZ, EDGAR HENRIQUEZ, LENNIYS MARTINES, FLORINDA RIVERO, HECTOR CANCINO, JOSE GONZALEZ, ENMANUEL SANDOVAL, FIORELA GONZALEZ, CARLOS JOSE GARRIDO, ELIEL GTOVAR, NESMAL PALMA, , YELIS HURTADO, ROMER ARCILA, WILLIANS HURTADO, CELIDA PAEZ, YENNI SOSA, ELIO FUENTE, MADELENNY ROJAS, DANIELA ZARATE, DECXIS MORALES, LIANDER GONZALEZ, DAIMARIS RIVAS, YUSMARI MORILLO, IRIS MORILLO, CARMEN RODRIGUEZ, WENDY RODRIGUEZ,MIREYA FLORES, ADRIANA CORONA, MIGUEL GONZALEZ, ALEXIS GUERRERO, EDITH MORILLO, AMELIA RODRIGUEZ, ENEIDA MARTINEZ, ROSA BETANCOURT, YENNIS TORRES, JONATHAN RIVERO, JOSE VILLASANA, JOSE ARANGURENM, YORBIS PAEZ, RAFAEL GUERRERO, YENDER JOSE ARISMENDI CASTILLO, JOSE ANGEL RIVERO. Y así se decide.
SEPTIMO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado TORRES INOJOSA JESUS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 25.908.676, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa de conceder la libertad plena.
OCTAVO: Se declara concluida la fase intermedia, y en consecuencia la Apertura Del Correspondiente Juicio Oral Y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
NOVENO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman. Regístrese, déjese copia. CUMPLASE.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
Causa: 1C-15.472-12
EMBL/María Mercedes.-