REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Mayo de 2.012
202º y 153º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-16070-12
04-DDC-F1-0574-12
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABG. JUAN GRATEROL
IMPUTADO: MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.611.514, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 08-08-1987, hijo de Rosa Ascanio y Hugo Sulvaran, residenciado en El Recreo, Calle Principal, Casa N° 27, Municipio San Fernando del estado Apure. WALKER JOSE SUMOZA, cedula de identidad 25.307.718, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 29-01-1993, hijo de Jenny Sumoza y Yiovanny Diamond, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, Casa s/n, San Fernando de Apure.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.611.514, y WALKER JOSE SUMOZA, cedula de identidad 25.307.718, a quien se le atribuyen la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82, y 277, del Código Penal Venezolano vigente, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.611.514, y WALKER JOSE SUMOZA, cedula de identidad 25.307.718, es en situación de flagrancia, tal como lo señala el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, a poco de haberse cometido el hecho, ocultando un arma de fuego, y siendo señalados de manera directa por la victima del presente asunto.

Que de igual forma estamos ante el tipo penal como Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, y Ocultamiento de Arma de Fuego, aun cuando el primero de ellos es un delito imperfecto, merece pena privativa de libertad un tanto elevada, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionados en las actuaciones,. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la pena que podría llegarse a imponer.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.912.938, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ Y WALKER JOSE SUMOZA, titulares de la cédula de identidad números: 20.611.514 y 25.307.718, respectivamente.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TERCERO Se Admite provisionalmente la precalificación hecha por el Ministerio Publico a los ciudadanos MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ Y WALKER JOSE SUMOZA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados los artículos 405, en relación al artículo 83 y 277 todos del Código Penal; en perjuicio de GABRIEL ENRIQUE PAREDES SALAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABG. JUAN GRATEROL Y ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, en relación a la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MAIKOL ALEXANDER ASCANIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.611.514, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 08-08-1987, hijo de Rosa Ascanio y Hugo Sulvaran, residenciado en El Recreo, Calle Principal, Casa N° 27, Municipio San Fernando del estado Apure. WALKER JOSE SUMOZA, cedula de identidad 25.307.718, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 29-01-1993, hijo de Jenny Sumoza y Yiovanny Diamond, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, Casa s/n, San Fernando de Apure; conforme a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 de nuestro adjetivo penal.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos deberán permanecer recluidos en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del 2012. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

EXP No. 1C-16070-12
EMBL..-