REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2.012
202º y 153º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-16067-12
04-DDC-F5-0237-12
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: MARIA MERCEDES ANZOLA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ALAN UVIEDO
IMPUTADO: PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, natural de Mantecal estado Apure, fecha de nacimiento 25-03-1990, hijo de Omaira Martinez y Ruben Ismael Peña, de oficio Estudiante, residenciado en el Barrio El Mamon, detrás del Consultorio de Barrio Adentro, Casa s/n, Mantecal estado Apure, seudónimo “CHUCHO”. DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, natural de Mantecal estado Apure, fecha de nacimiento 25-03-1973, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Mamon, detrás del Consultorio de Barrio Adentro, Casa s/n, Mantecal estado Apure. FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476, natural de Mantecal estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Mamon, detrás del Consultorio de Barrio Adentro, Casa s/n, Mantecal estado Apure.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NELSON REQUENA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476, a quien se le atribuyen la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de Asociación previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el 16 ordinal 13° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio el Ministerio Publico solicta se califique como flagrante la aprehension de los ciudadanos PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476, al respecto debe señalar este jurisidicente que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Ante tales conceptos del termino flagrancia, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476, se encuentran plasmadas en el acta de investigación penal de fecha 17-05-2012, suscrita por los funcionarios ANDRADE MUÑOZ JOSE ANTONIO, GARCIA DARWIN ALEXANDER, Y RAMIREZ LIBARDO ANTONIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Mantecal. Estado Apure, en la que se evidencia que: “…manifestando que se había presentado en las instalaciones de la mencionada empresa un ciudadano que conducía un vehiculo tipo motocicleta…de nombre FELIZ JOSE ROJAS MARTINEZ…y solicitaba comunicarse con el Gerente de la empresa ya que traía consigo una comunicación personal se le solicito la misma y al leerla decía textualmente lo siguiente “PARA EL GENERAL (0416) 1186654 GENTE DEL OTRO LADO LLAMAR URGENTE” siendo aprehendido de manera flagrante el ciudadano anteriormente mencionado por encontrarse presuntamente incurso en los delitos tipificados en la Ley Contra El Secuestro y Extorsión, el mismo señalo que la nota que llevaba para entregar se la dio su padre el ciudadano DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ…quien se encontraba relativamente cerca del lugar de los hechos, específicamente en el sector el Mamon detrás del modulo de barrio adentro de la población de mantecal donde fue aprehendido de igual forma y pertenecía a la empresa china CHINA GEZHOUBA GROUP CO. LTD, desempeñándose como jefe de personal, el señalo que había recibido una llamada telefónica a su abonado 0416-1093730 del numero 0416-1186654 de parte de un sujeto desconocido con todo de voz masculino de acento colombiano que manifestó ser integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) quien le ordeno entregar una nota al gerente de la empresa China accediendo a sus exigencias posteriormente le ordena al ciudadano ISMAEL DE JESUS PEÑA MARTINEZ… que escriba la nota con su puño y letra para luego entregársela a su hijo FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ quien finalmente se traslado al campamento de la empresa china …

Ante tales circunstancias, y ante las aseveraciones dadas al termina flagrancia, debe necesariamente tenerse que la aprehensión de los ciudadanos PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476, es en situación de flagrancia, tal como lo señala el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en las inmediaciones del sitio donde ocurrieron los hechos, con instrumentos (nota) que hacen presumir la participación de los mismos en los ilícitos precalificados.

Que de igual forma precalifica el Ministerio Publico los tipos penales como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de Asociación previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el 16 ordinal 13° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; los cuales prevén una pena el primero de ellos de entre diez (10) a quince (15) años de prisión, y el segundo de ellos de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Precalificaciones estas que comparte este juzgador, tomando en consideración lo colectado en el procedimiento (nota) la cual tenia un fin especifico, como era el de hacer entrega de la misma al gerente de la empresa China, requiriendo de este, el que estableciera contacto con un abonado telefónico a saber 0416-1186654, del cual según los dichos de los imputados de autos, se identificaron como gente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y en cuanto a la segunda precalificación se tiene que tal ilícito es cometido por tres (03) personas, encuadrando tal tipo penal en lo señalado en el articulo 6 con el 16.13 de la ley que rige la materia, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha por la Defensa Publica a tales precalificaciones.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de dos hechos punibles a saber Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el 16 ordinal 13° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de entre diez (10) a quince (15) años de prisión, y el segundo de ellos de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data a saber 17-05-2012. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionados en las actuaciones, como son Acta Policial de fecha 17-05-2012, Acta de Denuncia de fecha 17-05-2012; Acta de entrevista tomada al ciudadano WILMER EDUARDO CHACON PINTO, NOGUERA JOSE ROBERTO, COLMENARES FRANCISCO RAUL, en fecha 17-05-2012. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, tomando en cuata la pena que podría legarse a imponer la cual es un tanto elevada, aunado al hecho que nos encontramos en una zona fronteriza, de fácil acceso con la Republica de Colombia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIRLA DEL VALLE GIL CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.912.938, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad hechas por la Defensa Publica, por cuanto con las ya impuestas resulta suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Y así se decide.

Por ultimo se insta al Ministerio Publico a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de prácticas de las diligencias requeridas por la Defensa Publica. Y así se decide

DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ISMAEL DE JESUS PEÑA MARTINEZ, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ Y DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad números: 24.985.586 22.795.476 y 11.795.625, respectivamente.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TERCERO Se Admite provisionalmente la precalificación hecha por el Ministerio Publico a los ciudadanos ISMAEL DE JESUS PEÑA MARTINEZ, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ Y DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad números: 24.985.586 22.795.476 y 11.795.625, respectivamente; por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así como también, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16.13 eiusdem, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de LIU CHEN. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, respecto a que se desestime la precalificación dada por el Ministerio Público, lo cual se fundamentará en auto motivado.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública ABG. ALLAND UVIEDO, en relación a la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

QUINTO: Se decreta PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, natural de Mantecal estado Apure, fecha de nacimiento 25-03-1990, hijo de Omaira Martinez y Ruben Ismael Peña, de oficio Estudiante, residenciado en el Barrio El Mamon, detrás del Consultorio de Barrio Adentro, Casa s/n, Mantecal estado Apure, seudónimo “CHUCHO”. DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, natural de Mantecal estado Apure, fecha de nacimiento 25-03-1973, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Mamon, detrás del Consultorio de Barrio Adentro, Casa s/n, Mantecal estado Apure. FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476, natural de Mantecal estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Mamón, detrás del Consultorio de Barrio Adentro, Casa s/n, Mantecal estado Apure; conforme a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 de nuestro adjetivo penal.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos deberán permanecer recluidos en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD, a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SÉPTIMO: Se insta al representante del Ministerio Público, a los efectos que practique las diligencias solicitadas por la defensa pública en este acto, si las mismas se consideran útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2012. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

EXP No. 1C-16067-12
EMBL..-