REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°1C-9939-07
JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: ORANGEL ELIU TORRES Y EGLIS SARAI TORRES VELIS
En el día de hoy, Veintiocho (28) de Mayo de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que solo se encuentra presente: La Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. DIANA HERRERA, la Defensora Privada ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN, los imputados: ORANGEL ELIU TORRES Y EGLIS SARAI TORRES VELIS. Se da inicio a la audiencia y el Juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Esta Fiscalía 15 del Ministerio Público ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 28-10-2011, por los motivos plasmados en el mismo y que riela del folio 32 al 49, del expediente, de igual forma ratifico los elementos de convicción que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo, así como los MEDIOS DE PRUEBAS, señalados en el referido escrito, por haber sido obtenidas de manera legal, y por ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Ofrecidas las pruebas y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos: ORANGEL ELIU TORRES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-12.582.765, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EGLIS SARAI TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.: V-14.343.919, por el delito de: INDUCCION A LA CORRUPCIÓN EN RELACIÓN AL SOBORNO ATENUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por el delito de: ORANGEL ELIU TORRES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-12.582.765, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EGLIS SARAI TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.: V-14.343.919, por el delito de: INDUCCION A LA CORRUPCIÓN EN RELACIÓN AL SOBORNO ATENUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen cada uno por separado: “YO ADMITO VOLUNTARIANTE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL DÍA DE HOY”. Es todo”. Seguidamente la Defensora Privada Abog. OLGA YUDITH DEMATERAN, solicita el derecho de palabra y expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendida, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusada, corresponde a este defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representada; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta y de la Sentencia condenatoria. Es todo.” Cesó. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra de los ciudadanos: ORANGEL ELIU TORRES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-12.582.765, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EGLIS SARAI TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.: V-14.343.919, por el delito de: INDUCCION A LA CORRUPCIÓN EN RELACIÓN AL SOBORNO ATENUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien, los ciudadanos: ORANGEL ELIU TORRES Y EGLIS SARAI TORRES VELIS, acusados libres y voluntariamente admitieron la responsabilidades del hecho por los delitos que les acusa el Ministerio Público, es decir: ORANGEL ELIU TORRES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-12.582.765, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EGLIS SARAI TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.: V-14.343.919, por el delito de: INDUCCION A LA CORRUPCIÓN EN RELACIÓN AL SOBORNO ATENUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: En cuanto a la ciudadana El artículo 153 de DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Un (01) año y Seis (06) Meses de prisión. En vista de que la acusada de autos no tiene antecedentes penales se le aplica lo preceptuado en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándosele Seis (06) meses, quedando la pena en Un (01) Año de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: ORANGEL ELIU TORRES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-12.582.765, en: Seis (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.- En cuanto a la ciudadana: EGLIS SARAI TORRES VELIS, titular de la Cédula de Identidad No.: 14.343.919, los artículos 63 Y 64 de LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Un (01) año y Tres (03) Meses de prisión. En vista de que la acusada de autos no tiene antecedentes penales se le aplica lo preceptuado en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándosele Tres (03) meses, quedando la pena en Un (01) Año de Prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada: EGLIS SARAI TORRES VELIS, titular de la Cédula de Identidad No.: V-14.343.919, en: Seis (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra de la ciudadana: ORANGEL ELIU TORRES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-12.582.765, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EGLIS SARAI TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.: V-14.343.919, por el delito de: INDUCCION A LA CORRUPCIÓN EN RELACIÓN AL SOBORNO ATENUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.-
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos: ORANGEL ELIU TORRES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-12.582.765, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EGLIS SARAI TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.: V-14.343.919, por el delito de: INDUCCION A LA CORRUPCIÓN EN RELACIÓN AL SOBORNO ATENUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, a cumplir la pena de: Seis (06) MESES DE PRISIÓN, a cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión.-
CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad, impuesta por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09 de JULIO de 2007. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.-
Continúan las firmas…
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure 06-06-2012
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-9939-07
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-9939-07, seguida contra de los acusados: ORANGEL ELIU TORRES Y EGLIS SARAI TORRES VELIS, titulares de las Cédulas de Identidad No.: V-12.582.765 y 14.343.919, respectivamente, asistidos por la Defensora Privada ABG. OLGA YUDIT DE MATERAN, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. DIANA HERRERA, por el delito de: ORANGEL ELIU TORRES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-12.582.765, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EGLIS SARAI TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.: V-14.343.919, por el delito de: INDUCCION A LA CORRUPCIÓN EN RELACIÓN AL SOBORNO ATENUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.-, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
La ciudadana Fiscal 15 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho DIANA HERRERA, realizó formal acusación, imputando a los ciudadanos: ORANGEL ELIU TORRES Y EGLIS SARAI TORRES VELIS, titulares de las Cédulas de Identidad No.: V-12.582.765 y 14.343.919, respectivamente, asistidos por la Defensora Privada ABG. OLGA YUDIH DE MATERAN, acusado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho DIANA HERRERA, por los delitos de: ORANGEL ELIU TORRES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-12.582.765, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EGLIS SARAI TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.: V-14.343.919, por el delito de: INDUCCION A LA CORRUPCIÓN EN RELACIÓN AL SOBORNO ATENUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que los imputados de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, .
Los acusados: ORANGEL ELIU TORRES Y EGLIS SARAI TORRES VELIS, titulares de las Cédulas de Identidad No.: V-12.582.765 y 14.343.919, respectivamente; interpuesta y admitida la acusación en sus contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libres de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar de los acusados, es de acción pública, no se encuentran evidentemente prescritos en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: ORANGEL ELIU TORRES Y EGLIS SARAI TORRES VELIS, titulares de las Cédulas de Identidad No.: V-12.582.765 y 14.343.919, respectivamente, formulada la acusación en contra de sus defendidos, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó la acusación de: el cambio de calificación y acusó al acusado por el delito de: ORANGEL ELIU TORRES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-12.582.765, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EGLIS SARAI TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.: V-14.343.919, por el delito de: INDUCCION A LA CORRUPCIÓN EN RELACIÓN AL SOBORNO ATENUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; calificación jurídica que es compartida por este Juzgadora; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
En cuanto al ciudadano ORANGEL ELIU TORRES, establece en su artículo 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, lo siguiente:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años
…Y el primer aparate de dicho artículo establece… a los efectos de la posesión se aprecia la detentación de una cantidad de hasta Dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas (…)”.
Por su parte el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho (Negrillas del Tribunal).
Dentro de este marco, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 376:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión.
Ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Un (01) año y Seis (06) Meses de prisión.
En vista de que la acusada de autos no tiene antecedentes penales se le aplica lo preceptuado en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándosele Seis (06) meses, quedando la pena en Un (01) Año de prisión.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: ORANGEL ELIU TORRES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-12.582.765, en: Seis (06) MESES DE PRISIÓN
En cuanto a la ciudadana: EGLIS SARAI TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.: V-14.343.919, establece en sus artículos 63 y 64 la Ley Contra La Corrupción, lo siguiente:
Art. 63: “Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario in curra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (06) meses a dos (02) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad”
Art. 64: “Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes”.
Por su parte el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho (Negrillas del Tribunal).
Dentro de este marco, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 376:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de: INDUCCION A LA CORRUPCIÓN EN RELACIÓN AL SOBORNO ATENUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, observa el tipo penal que nos Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Un (01) año y Tres (03) Meses de prisión.
En vista de que la acusada de autos no tiene antecedentes penales se le aplica lo preceptuado en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándosele Tres (03) meses, quedando la pena en Un (01) Año de Prisión.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada: EGLIS SARAI TORRES VELIS, titular de la Cédula de Identidad No.: V-14.343.919, en: Seis (06) MESES DE PRISIÓN
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra de la ciudadana: ORANGEL ELIU TORRES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-12.582.765, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EGLIS SARAI TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.: V-14.343.919, por el delito de: INDUCCION A LA CORRUPCIÓN EN RELACIÓN AL SOBORNO ATENUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.-
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos: ORANGEL ELIU TORRES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-12.582.765, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EGLIS SARAI TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.: V-14.343.919, por el delito de: INDUCCION A LA CORRUPCIÓN EN RELACIÓN AL SOBORNO ATENUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, a cumplir la pena de: Seis (06) MESES DE PRISIÓN, a cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión.-
CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad, impuesta por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09 de JULIO de 2007. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
MARÍA MERCEDES ANZOLA A
SECRETARIA
CAUSA: 1C-9939-07.
EMBL/María Mercedes.
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