REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Mayo 2.012.

200º y 151º
Causa: 1C-16060-12

Visto el escrito consignado por el profesional del derecho ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 6.616.343, JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, titular de la cédula 25.259.543, y JOSÉ RAMON UZCATEGUI GARRIDO, titular de la cédula de identidad 24.756.290, en el cual solicita lo siguiente: “…fundamento la presente solicitud en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 41 numerales 9° de la Ley Orgánica de la Defensa Publica… y solicitar imponga una menos gravosas de las previstas en el articulo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal esto por cuanto los extremos del delito de instigación a delinquir no están llenos, existe la presunción de inocencia y el derecho de mis defendidos a ser juzgados en libertad, por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a dar respuesta al mismo, y a los fines de decir considera lo siguiente:


Que en el presente asunto la Audiencia de Presentación fue celebrada en fecha 16-05-2012, en lo que respecta a los ciudadanos PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.616.343, por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Autor, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto a los ciudadanos JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula 25.259.543, y JOSÉ RAMON UZCATEGUI GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad 24.756.290, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Instigadores, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 84.3 del Código Penal Venezolano vigente, decretándose en consecuencia una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Que el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente:

“…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años…”

Así mismo el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano vigente, señala lo siguiente:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

“3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella….


En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:

“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”

Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que efectivamente no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que seguimos estando en presencia de un delito de acción publica, cuya acción penal no esta prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 6.616.343, JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, titular de la cédula 25.259.543, y JOSÉ RAMON UZCATEGUI GARRIDO, titular de la cédula de identidad 24.756.290, como autor y/o participe en la comisión de los mismos, tal como se dejo constancia en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, publicado en fecha 18-05-2012; por lo que resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, AUNADO AL HECHO QUE EL Ministerio Publico aun no ha presentado acto conclusivo de acusación, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Publica ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO DE TREJO. Y así se decide.


DECISIÓN.


Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad de los Imputados PEREZ UZCATEGUI RAMON DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 6.616.343, JOSUE DE JESUS UZCATEGUI, titular de la cédula 25.259.543, y JOSÉ RAMON UZCATEGUI GARRIDO, titular de la cédula de identidad 24.756.290, solicitada por su Defensor Publica ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, y en consecuencia de mantiene la Medida acordada en fecha 16-05-2012, por este tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Mayo del 2012. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa No. 1C-16060-12
EMBL/..-