REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°1C-7.464-06
JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
DELITO: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA
VICTIMA: COMPAÑÍA INVEGA
IMPUTADO: CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA:
ABG. DAYANA GOMEZ Y ABG. GONZALO GONZALEZ KLEN
En el día de hoy, Siete (07) de Mayo de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que solo se encuentra presente: La Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, la Defensora Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN, el imputado: CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN. Se da inicio a la audiencia y el Juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Esta Fiscalía 16 del Ministerio Público ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 02-08-2007, por los motivos plasmados en el mismo y que riela del folio 73 al 79, del expediente, de igual forma ratifico los elementos de convicción que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo, así como los MEDIOS DE PRUEBAS, señalados en el referido escrito, por haber sido obtenidas de manera legal, y por ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Ofrecidas las pruebas y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.272.633, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUBPRODUCTOS DE GANADO CON EL HIERRO ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 12, NUMERALES 1 Y 2, DE LA Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la acusada, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUBPRODUCTOS DE GANADO CON EL HIERRO ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 12, NUMERALES 1 Y 2, DE LA Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone “YO ADMITO VOLUNTARIANTE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL DÍA DE HOY”. Es todo”. Cesó. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a las victimas indirectas quienes manifestaron cada uno por separado “No desear declarar”. Seguidamente la Defensora Pública Abog. ROCIO MUNDARAIN, solicita el derecho de palabra y expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a este defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representada; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta y de la Sentencia condenatoria. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.272.633. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien, el ciudadano CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.272.633, acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, TRANSPORTE ILICITO DE SUBPRODUCTOS DE GANADO CON EL HIERRO ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 12, NUMERALES 1 Y 2, DE LA Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 12, NUMERALES 1 Y 2, DE LA Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Cuatro (04) años de prisión. En vista de que el imputado de autos no tiene antecedentes penales se le aplica lo preceptuado en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándosele un año, quedando la pena en Tres (03) años de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, considerando que en el presente caso por cuanto la pena en su límite superior no excede 8 años, procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.272.633, en: Un (01) AÑO y Seis (06) meses DE PRISIÓN y las presentaciones se mantienen en cada Veinte (20) días. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.272.633, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.272.633, por el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUBPRODUCTOS DE GANADO CON EL HIERRO ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 12, NUMERALES 1 Y 2, DE LA Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: Un (01) AÑO y Seis (06) meses DE PRISIÓN
CUARTO: Se mantiene la Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, impuesta por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08-01-2006. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta a la Defensa Pública. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia siendo las 10:00 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2012.
201º y 152º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-7.464-06
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-7464-06, seguida contra del acusado: CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.272.633, por el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUBPRODUCTOS DE GANADO CON EL HIERRO ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 12, NUMERALES 1 Y 2, DE LA Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho AMELIA CASTILLO, realizó formal acusación, imputando al ciudadano: CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.272.633, asistido por la Defensora Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho AMELIA CASTILLO, por el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUBPRODUCTOS DE GANADO CON EL HIERRO ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 12, NUMERALES 1 Y 2, DE LA Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, .
El acusado: CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.272.633; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.272.633, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUBPRODUCTOS DE GANADO CON EL HIERRO ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 12, NUMERALES 1 Y 2, DE LA Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica que es compartida por este Juzgadora; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Establece en su artículo 12, NUMERALES 1 Y 2, DE LA Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, lo siguiente:
“Incurrirán en la pena de prisión de Tres (03) s Cinco (05) años:
1.- Quienes compren o permuten, u oculten ganado, cueros o subproductos que resulten tener el hierro o o señal adulterado o borrado.
2.-Quienes conduzcan o transporten una o más cabezas de ganado, pieles o subproductos derivados de los mismos sin la derivados de los mismos si la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización expedida por la autoridad competente”
Por su parte el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho (Negrillas del Tribunal).
Dentro de este marco, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 376:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUBPRODUCTOS DE GANADO CON EL HIERRO ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 12, NUMERALES 1 Y 2, DE LA Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión.-
Ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Cuatro (04) años de prisión.
En vista de que el imputado de autos no tiene antecedentes penales se le aplica lo preceptuado en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándosele un año, quedando la pena en Tres (03) años de prisión.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, considerando que en el presente caso por cuanto la pena en su límite superior no excede 8 años, procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.272.633, en: Un (01) AÑO y Seis (06) meses DE PRISIÓN.-Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.272.633, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: CAMPOS SILVESTRE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.272.633, por el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUBPRODUCTOS DE GANADO CON EL HIERRO ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 12, NUMERALES 1 Y 2, DE LA Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: Un (01) AÑO y Seis (06) meses DE PRISIÓN
CUARTO: Se mantiene la Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, impuesta por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08-01-2006. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta a la Defensa Pública. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
MARÍA MERCEDES ANZOLA A
SECRETARIA
CAUSA: 1C-7464-06.
EMBL/María Mercedes.
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