REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-15.446-12

JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCALÍA: FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA
SECRETARIA: ABG. ROSMARY TORRES
DELITO: LESIONES GRAVES
VICTIMA: SIUDYS DEL CARMEM MALDONADO
IMPUTADO: CARMIN ISABEL PERNIA MONTILLA


En el día de hoy, Ocho (08) de Mayo de 2012, siendo las 3:005 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente al Ciudadano Juez solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: “Se verifica la presencia de la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, la Defensora Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN (solo por este acto), el imputado: JOSE RAFAEL PEÑA VELAZQUEZ. Se da inicio a la audiencia y el Juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Esta Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 15-03-2010, por los motivos plasmados en el mismo y que riela del folio 46 al 56, del expediente, de igual forma ratifico los elementos de convicción que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo, así como los MEDIOS DE PRUEBAS, señalados en el referido escrito, por haber sido obtenidas de manera legal, y por ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Ofrecidas las pruebas y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: JOSE RAFAEL PEÑA VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 11.241.365, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ARNOLDO VARGAS HERNANDEZ, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la acusada, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por el delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ARNOLDO VARGAS HERNANDEZ; se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone “YO ADMITO VOLUNTARIANTE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL DÍA DE HOY”. Es todo”. Cesó. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a las victimas indirectas quienes manifestaron cada uno por separado “No desear declarar”. Seguidamente la Defensora Pública Abog. ROCIO MUNDARAIN, solicita el derecho de palabra y expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a este defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representado; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta y de la Sentencia condenatoria. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: ELVIS ALEXANDER QUINTO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 21.145.418, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ARNOLDO VARGAS HERNANDEZ Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien, el ciudadano ELVIS ALEXANDER QUINTO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 21.145.418, acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ARNOLDO VARGAS HERNANDEZ, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 405 del Código Penal observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio seis (06) años de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena al limite mismo de la misma, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: ELVIS ALEXANDER QUINTO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 21.145.418, en: Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: ELVIS ALEXANDER QUINTO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 21.145.418, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ARNOLDO VARGAS HERNANDEZ.-
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: ELVIS ALEXANDER QUINTO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 21.145.418, por el delito de HHURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ARNOLDO VARGAS HERNANDEZ, a cumplir la pena de: Dos (02) años de prisión, firme como quede la presente decisión.-
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutivade Libertad, impuesta por ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de NOVIEMBRE de 2008. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta a la Defensa Pública. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia siendo las 10:00 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Mayo de 2012.
201º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-15.446-12


JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA
SECRETARIA: ABG. ROSMARY TORRES
DELITO: LESIONES GRAVES
VICTIMA: SIUDY DEL CARMEN MALDONADO
IMPUTADO: CARMIN ISABEL PERNIA

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-15.446-12, seguida contra de la acusada CARMIN ISABEL PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.270.760, asistida por el Defensor Privado ABG. JUAN PERNIA, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho JOSELIN RATTIA, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana SIUDY DEL CARMEN MALDONADO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho JOSELIN RATTIA, realizó formal acusación, imputando a la ciudadana CARMIN ISABEL PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.270.760, asistida por el Defensor Privado ABG. JUAN PERNIA, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho JOSELIN RATTIA, por el delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, de la ciudadana SIUDY DEL CARMEN MALDONADO, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido antes de haberse realizado el hecho.
La acusada CARMIN ISABEL PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.270.760; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libres de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admitió los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: CARMIN ISABEL PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.270.760, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó a la imputada por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, de la ciudadana SIUDY DEL CARMEN MALDONADO; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admitió los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Establece en su artículo 415 del Código Penal:
Si el ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno o cuatro años..
Dentro de este marco, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 376:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

El delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre uno (01) a cuatro (04) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena al limite mismo de la misma, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada: CARMIN ISABEL PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 16.270.760, en un (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Público en contra de la acusada: CARMIN ISABEL PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.270.760, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, de la ciudadana SIUDY DEL CARMEN MALDONADO.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana: CARMIN ISABEL PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.270.760, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, de la ciudadana SIUDY DEL CARMEN MALDONADO, a cumplir la pena de Un (01) años y tres meses (03) de prisión, firme como quede la presente decisión.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia siendo las 3:30 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROSMARY TORRES
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. ROSMARY TORRES
SECRETARIA
CAUSA: 1C-15.446-12.
EMBL/Rosmery