REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Mayo de 2012.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-15.977-12.-
En el día de hoy, Ocho (08) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados: VALENCIA CORONA RICHARD ALBERTO, RODRIGUEZ ACEVEDO RAY RICHARZON E INFANTE ANTONIO JOSE: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titulares de las Cedulas de Identidades Nº 17.396.228, 14.238.023 Y 19.405.807, respectivamente, cuyas direcciones respectivamente son: El primero de ellos residenciado en: Merecure, Calle Principal al final, Casa Nº 24. Numero de teléfono: 0424-3315058; el segundo de ellos, residenciado en: Urbanización Francisco de Miranda, CALLE 14, Sector 3, Numero 3. Calabozo. Estado Guarico. Número telefónico: 0246 8012501 y el ultimo de ellos residenciado en: Merecure. Calle Principal, bajada del tanque, Casa Nº 04. 0247-3640473. Los Centauros, Calle 3, Número 4. Número telefónico de la madre: 0426-3459888, por la presunta comisión de los delitos de: POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el ciudadano Juez len designará al defensor publico de guardia, manifestando los imputados tener defensores privados, siendo los mismos: ABOGADOS: PEDRO MONTES, JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, Y JAIME MENDEZ, a quienes desde esta misma sala de audiencia se les toma juramento a todos los profesionales del derecho presentes en la sala, para asumir la defensa técnica de los tres (03) imputados de autos, ampliamente identificados, jurando los mismos cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes a la designación. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: VALENCIA CORONA RICHARD ALBERTO, RODRIGUEZ ACEVEDO RAY RICHARZON E INFANTE ANTONIO JOSE: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titulares de las Cedulas de Identidades Nº 17.396.228, 14.238.023 Y 19.405.807, respectivamente, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 05-05-2012, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos. (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente. Se deja constancia de consignación por parte de la fiscalia 15º, información suministrada por el SAIME, donde consta que la verdadera identidad del ciudadano que manifestó llamarse LLANES FLORES JOSE RICARDO, en realidad responde al nombre de: INFANTE ANTONIO JOSE leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos cometidos por el ciudadano: INFANTE ANTONIO JOSE, como: POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 272 Y 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO PREVSITO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS: 319 Y 320 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 EN CORCORDANCIA CON EL 455 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Y EN VIRTUD DE LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESA EN SU CONTRA, SOLICITO SEA PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE JECUCION PARA QUE LE SEA RELIZADA LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA DE CAPTURA. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: INFANTE ANTONIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.405.807. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal en contra de dicho ciudadano y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ulitmo por estar llenos los extremos de los articulo 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° y 3° asi como el Parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano. En cuanto a los ciudadano: VALENCIA CORONA RICHARD ALBERTO, RODRIGUEZ ACEVEDO RAY RICHARZON, Titulares de las Cedulas de Identidades Nº 17.396.228 y 14.238.023, respectivamente, en virtud de que no se les incautó ningún elemento de interés criminalistico en sus prendas de vestir, ni adheridos a sus cuerpos, esta representación Fiscal, solicita la Libertad Plena. Esta representación fiscal solicita: La incautación del arma y de los cartuchos de conformidad al artículo 278 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y que los mismos sean puestos a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos. Solicita además, se mantenga a disposición de la Fiscalia 15° el vehiculo incautado. Se solicita la incineración de la sustancia incautada. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: INFANTE ANTONIO JOSE “Voy a declarar” Se hace salir de la sala al resto de los imputados y expone: Ellos no tiene nada que ver uno era taxista y le pedí la carrera y el otro venia de pasajero. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Fiscal le hace la siguiente pregunta: ¿UD consume drogas? R° No, yo no cargaba ni pistola ni drogas. Seguidamente se hace pasar a los demás Cesaron. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. JULIO CESAR NIEVES, quien expone: “Solicito se declare nulo el procedimiento en cuanto no existe testigos en cuanto a VALENCIA CORONA RICHARD ALBERTO, RODRIGUEZ ACEVEDO RAY RICHARZON la defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Como punto previo, este Tribunal en cuanto a la solicitud Fiscal, de otorgar la Libertad Plena a los ciudadanos: VALENCIA CORONA RICHARD ALBERTO, RODRIGUEZ ACEVEDO RAY RICHARZON, Titulares de las Cedulas de Identidades Nº 17.396.228 y 14.238.023, respectivamente, en virtud de que no se les incautó ningún elemento de interés criminalistico en sus prendas de vestir, ni adheridos a sus cuerpos, este Juzgado en virtud alo consagrado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta dicha Libertad, ya que a efectivamente a dichos ciudadanos no se les encontró nada. En cuanto a la aprehensión del ciudadano: INFANTE ANTONIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.405.807, si bien es cierto que la misma fue realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, en la Av. Fuerzas Armadas, quien aquí decide, considera que están llenos los extremos para decretar la aprehensión en flagrancia, como en efecto los decreta, en consecuencia, escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: INFANTE ANTONIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.405.807, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 272 Y 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO PREVSITO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS: 319 Y 320 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 EN CORCORDANCIA CON EL 455 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Tomando en consideración las diversas actas y de las actuaciones presentadas por la representación fiscal en contra del hoy imputado por esta causa, considera quien aquí decide que están dados lo hechos para que según los establecido en los artículos: 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, y 3, y parágrafo Primero y 252 ordinales 2 y 3, de la ley adjetiva penal. En consecuencia, se constata, que hay suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, ya que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: INFANTE ANTONIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.405.807 y los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, y 252, ordinales 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, visto la data de los hechos, Así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y son las pruebas forenses las que determinen los indicios y es por ello que existe, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho sufrido por la victima , y 252, ordinales 2º y 3º; del Código Orgánico Procesal Penal, siendo latente el peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa al imputado de autos. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure. Se decreta la prosecución de la presente causa por el Procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal acuerda la destrucción de la droga incautada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal acuerda la destrucción de la droga incautada. Así mismo, se acuerda de conformidad con el artículo 278, del Código Penal Venezolano, la incautación del de arma de fuego, y se ordena colocarla a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos de la República. En cuanto al vehiculo colectado en el presente procedimiento se acuerda mantenerlo a la disposición de la Fiscalia hasta la conclusión de la presente investigación. En virtud de que sobre el imputado: INFANTE ANTONIO JOSE, pesa una orden de captura emanada del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, se acuerda oficiar a dicho Tribunal, a los efectos legales consiguientes. Se insta a la representación Fiscal dictar su acto conclusivo en Treinta (30) días. Se determina como centro de reclusión la sede del internado Judicial de San Fernando. Estado Apure. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud Fiscal, de otorgar la Libertad Plena a los ciudadanos: VALENCIA CORONA RICHARD ALBERTO, RODRIGUEZ ACEVEDO RAY RICHARZON, Titulares de las Cedulas de Identidades Nº 17.396.228 y 14.238.023, respectivamente, en virtud de que no se les incautó ningún elemento de interés criminalistico en sus prendas de vestir, ni adheridos a sus cuerpos, este Juzgado en virtud alo consagrado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta dicha Libertad, ya que a efectivamente a dichos ciudadanos no se les encontró nada
SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: INFANTE ANTONIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.405.807, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 272 Y 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO PREVSITO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS: 319 Y 320 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 EN CORCORDANCIA CON EL 455 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: INFANTE ANTONIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.405.807. Por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa al imputado de autos.
QUINTO: Ahora bien, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal acuerda la destrucción de la droga incautada. Así mismo, se acuerda de conformidad con el artículo 278, del Código Penal Venezolano, la incautación del de arma de fuego, y se ordena colocarla a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos de la República. En cuanto al vehiculo colectado en el presente procedimiento se acuerda mantenerlo a la disposición de la Fiscalia hasta la conclusión de la presente investigación.
SEXTO: En virtud de que sobre el imputado: INFANTE ANTONIO JOSE, pesa una orden de captura emanada del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, se acuerda oficiar a dicho Tribunal, a los efectos legales consiguientes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas Libertad Sin Restricciones a nombre de los ciudadanos: VALENCIA CORONA RICHARD ALBERTO, RODRIGUEZ ACEVEDO RAY RICHARZON, Titulares de las Cedulas de Identidades Nº 17.396.228 y 14.238.023, respectivamente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del imputado: INFANTE ANTONIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.405.807. Quedan notificadas las partes. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Mayo de 2.012
201º y 152º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. DIANA HERRERA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y concatenado con el Artículo 251 ordinales 2º, 3° y Parágrafo Primero, y artículo 252, ordinales 1º y 2º, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: INFANTE ANTONIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.405.807, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 272 Y 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO PREVSITO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS: 319 Y 320 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 EN CORCORDANCIA CON EL 455 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: INFANTE ANTONIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.405.807, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante el tipo penal como lo son los delitos de: POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 272 Y 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO PREVSITO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS: 319 Y 320 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 EN CORCORDANCIA CON EL 455 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: INFANTE ANTONIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.405.807 y los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, y 252, ordinales 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: INFANTE ANTONIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.405.807, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 272 Y 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO PREVSITO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS: 319 Y 320 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 EN CORCORDANCIA CON EL 455 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º, los tres artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud Fiscal, de otorgar la Libertad Plena a los ciudadanos: VALENCIA CORONA RICHARD ALBERTO, RODRIGUEZ ACEVEDO RAY RICHARZON, Titulares de las Cedulas de Identidades Nº 17.396.228 y 14.238.023, respectivamente, en virtud de que no se les incautó ningún elemento de interés criminalistico en sus prendas de vestir, ni adheridos a sus cuerpos, este Juzgado en virtud alo consagrado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta dicha Libertad, ya que a efectivamente a dichos ciudadanos no se les encontró nada
SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: INFANTE ANTONIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.405.807, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 272 Y 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO PREVSITO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS: 319 Y 320 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 EN CORCORDANCIA CON EL 455 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: INFANTE ANTONIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.405.807. Por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa al imputado de autos.
QUINTO: Ahora bien, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal acuerda la destrucción de la droga incautada. Así mismo, se acuerda de conformidad con el artículo 278, del Código Penal Venezolano, la incautación del de arma de fuego, y se ordena colocarla a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos de la República. En cuanto al vehiculo colectado en el presente procedimiento se acuerda mantenerlo a la disposición de la Fiscalia hasta la conclusión de la presente investigación.
SEXTO: En virtud de que sobre el imputado: INFANTE ANTONIO JOSE, pesa una orden de captura emanada del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, se acuerda oficiar a dicho Tribunal, a los efectos legales consiguientes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas Libertad Sin Restricciones a nombre de los ciudadanos: VALENCIA CORONA RICHARD ALBERTO, RODRIGUEZ ACEVEDO RAY RICHARZON, Titulares de las Cedulas de Identidades Nº 17.396.228 y 14.238.023, respectivamente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del imputado: INFANTE ANTONIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.405.807. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 1C- 15.977-12
EMBL/María Mercedes.