REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 08 de Mayo de 2012
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-2259-02
IMPUTADO: ALVARO DENY MENDEZ SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.115.882 mayor de edad, nacido el 19-02-1975, natural del caserío Chorrosco. Municipio Arismendi del Estado Barinas, y JOSE ANTONIO SALAZAR, Indocumentado, nacido el 26-05-1969 residenciado en el caserío Chorrosco. Municipio Arismendi del Estado Barinas

VICTIMA: HURTADO BOLIVAR VIOLETA BEATRIZ

DELITO: HURTO DE GANADO PORCINO

PROCEDENCIA:
Fiscalia Transición del Ministerio Público

De la revisión que se le hiciere al asunto penal 1C-2259-02, seguido a los ciudadanos ALVARO DENY MENDEZ SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.115.882 mayor de edad, nacido el 19-02-1975, natural del caserío Chorrosco. Municipio Arismendi del Estado Barinas, y JOSE ANTONIO SALAZAR, Indocumentado, nacido el 26-05-1969 residenciado en el caserío Chorrosco. Municipio Arismendi del Estado Barinas, a quienes en fecha 15-10-1998, se les decreto pro parte del Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas les decreto la detención Judicial conforme al articulo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y visto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber el 26-08-1997 al día de hoy ha trascurrido catorce (14) años, Ocho (08) meses y Doce (12) días. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de uno de los delitos de Hurto de Ganado Porcino, previsto y sancionado en el articulo 12 segundo aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en contra de los ciudadanos ALVARO DENY MENDEZ SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.115.882 y JOSE ANTONIO SALAZAR, Indocumentado, por los hechos plasmados en el Acta de fecha_26-08-1997.

SEGUNDO: Que es importante traer a colación lo estipulado en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.

TERCERO: El artículo in comento recoge en su ordinal 3 la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que de acuerdo con el sustantivo penal, la acción penal se extingue a) por muerte del procesado. B) la amnistía y el indulto; c) el cumplimiento de la condena; el perdón del ofendido; y, d) la prescripción de la acción penal y de la pena. Que en cuanto a la prescripción nos atañe el contenido del articulo 108 y 110 del Código Penal Venezolano vigente los cuales merecen especial consideración, los cuales engloban la forma como debe operar la prescripción.

CUARTO: que en el presente asunto, verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 26-08-1997 al día de hoy ha trascurrido catorce (14) años, Ocho (08) meses y Doce (12) días, evidenciándose que efectivamente la acción se encuentra prescrita, conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, así como lo señalado 110 Ejusdem, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Por ultimo. tomando en consideración el criterio que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 712 de fecha 13-05-2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, aunado al hecho del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación a la fecha, que no consta en actas objeción por alguna por escrito de las partes en cuanto a lo peticionado por la vindicta publica, y en aras de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de su artículos 26 parte infine, y 257, quien aquí decide, conforme a lo unt supra señalado, considera razones suficientes como se dijo, para prescindir de la fijación de la Audiencia Oral. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-2259-02, seguida en contra de ALVARO DENY MENDEZ SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.115.882 mayor de edad, nacido el 19-02-1975, natural del caserío Chorrosco. Municipio Arismendi del Estado Barinas, y JOSE ANTONIO SALAZAR, Indocumentado, nacido el 26-05-1969 residenciado en el caserío Chorrosco. Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la presunta comisión de uno de los delitos Hurto de Ganado Porcino, previsto y sancionado en el articulo 12 segundo aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera , conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


LA SECRETARIA.

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA


Causa N° 1C-2259-02
EMB