REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2.012
200º Y 152º
Causa: 1C-12588-09

Se dio cuenta este Tribunal de la solicitud suscrita por el profesional del derecho ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, en el cual solicita conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal 1C-12588-09, seguida al ciudadano JOSE DE JESUS SALAS, titular de la cédula de identidad N° 8.412.809, la de fijación de lapso prudencial al Ministerio Público con la finalidad de que concluya con la investigación, así como la extensión de las presentaciones periódicas, por lo que este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado hace las siguientes consideraciones:

Que el presente asunto se inicio en fecha 14-08-2009, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE DE JESUS SALAS, titular de la cédula de identidad N° 8.412.809, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Que en fecha 16-08-2009, tiene lugar la Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE DE JESUS SALAS, titular de la cédula de identidad N° 8.412.809, en la cual le es precalificado la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien considerando lo establecido en el artículo 313 del adjetivo penal que señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”

Que en efecto, el artículo 29 Constitucional, reza:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

En consecuencia quien aquí decide, considerando que el delito objeto de la presente investigación se encuentra exento de la fijación de lapso prudencia conforme lo estable la norma antes transcrita, es por lo que se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que a la mayor brevedad posible emita el acto conclusivo a que haya lugar. Y Así se decide.

En cuanto a la solicitud de extensión de las presentaciones requeridas por la defensa, este Tribunal considerando que desde la fecha en que le fueron impuestas las mismas, a saber 16-08-2009, al día de hoy 09-05-2012, ha transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, por lo que este Tribunal considerando que, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:


“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.


Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:


ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador considera que como quiera que el fin de las mismas es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cada cuarenta y veinte (20) días por ante la Prefectura de Achaguas, considera necesario decretar como en efecto se decreta la extensión de las mismas, a cada sesenta (60) días entre una presentación y otra por ante dicha oficina, a favor del ciudadano JOSE DE JESUS SALAS, titular de la cédula de identidad N° 8.412.809. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la Fijación de Audiencia Especial a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere conveniente conforme a lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar el delito objeto de la presente investigación, excepto de lapso prudencial.

SEGUNDO: Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 01-06-2011, al ciudadano JOSE DE JESUS SALAS, titular de la cédula de identidad N° 8.412.809, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la oficina de la Prefectura del Municipio Achaguas, y en consecuencia extiende la misma a cada sesenta (60) días entre una y otra por ante el área ya mencionada, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce (2012)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. ROSMERY TORRES.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMERY TORRES

Causa Nº 1C-12588-08
EMBL..-