REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2.012
202º y 153º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-6704-05
JUEZ ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABOG. JOSELIN RATTIA.
DEFENSORES: ABOG. ALAN UVIEDO.
VÍCTIMA: BENARES LEONCIO MARIA.
SECRETARIA: ABOG. ROSMERY TORRES.
IMPUTADOS: WILLIANS GABRIEL MONTOYA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 20.092.541, natural de San Rafael de Atamaica, de 29 años de edad, nacido el 28-08-1982, residenciado en el fundo El Semillero via San Rafael de Atamaica. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Luis Montoya y nereida Rivero
DELITO: Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 40 ultimo aparte, 376 y 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-11841-08, seguida contra del acusado WILLIANS GABRIEL MONTOYA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 20.092.541, natural de San Rafael de Atamaica, de 29 años de edad, nacido el 28-08-1982, residenciado en el fundo El Semillero vía San Rafael de Atamaica. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Luis Montoya y nereida Rivero, asistido por el Defensor Publico, ALA UVIEDO, acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representado por el ABG. JOSELIN RATTIA, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Benare Leoncio Maria, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. ISMENIA MENDEZ, en fecha 08-07-2005, calificó los hechos que imputó al acusado WILLIANS GABRIEL MONTOYA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 20.092.541, como Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor,, considerando este juzgado para dicha fecha, que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado hurto de la residencia de la victima el vehiculo identificado en actas, siendo aprehendidos a escasos metros de dicha residencia.
El acusado WILLIANS GABRIEL MONTOYA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 20.092.541, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; a los fines de proponer un acuerdo reparatorio por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,00) de la denominación vigente para dicha fecha, los cuales serian cancelados en tres partes de quinientos mil (500,00) bolívares cada una en las fechas 30-07-2005, 15-08-2005, y 30-08-2005, propuesta esta que fue aceptada por el Ministerio Publico la Victima y este Tribunal, concediéndole a dicho ciudadano una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días.
Que dicho acuerdo jamás fue cumplido por parte del imputado de autos WILLIANS GABRIEL MONTOYA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 20.092.541, al igual que tampoco cumplió con la medida impuesta en la fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar a saber el 08-07-2005, tal como se evidencia del acta de fecha 29-11-2012, mediante la cual se revocaron las medidas impuestas, siendo lo procedente el Sentencia conforma al Procedimiento Especial por admisión de los hechos.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 40 ultimo aparte, 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El artículo 40 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después que el o la Fiscal del Ministerio Publico haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasara a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Que el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:
El que se apodere de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Hurto de Vehiculo Automotor, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de seis (06) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos en fecha 08-07-2005, con la intención de proponer y llegar a un Acuerdo Reparatorio, con el cual nunca dio cumplimiento y de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, lo establecido en el articulo 40 ultimo aparte del adjetivo penal, que establece que en casos de incumplimiento del acuerdo antes citado, se aplicara la pena correspondiente sin la rebaja respectiva, por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de mantener la pena en el limite medio de la misma, por lo que se CONDENA, a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, al ciudadano WILLIANS GABRIEL MONTOYA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 20.092.541, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por incumplimiento de Acuerdo Reparatorio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los 40 ultimo aparte, artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se tiene como no cumplido el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado WILLIANS GABRIEL MONTOYA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 20.092.541, en fecha 08-07-2005, a favor de la victima Leoncio Maria Benares.
SEGUNDO: Vista que en fecha 08-07-2005, oportunidad en la que fue celebrada la Audiencia Preliminar, el ciudadano WILLIANS GABRIEL MONTOYA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 20.092.541, admitió los hechos a los fines de proponer acuerdo reparatorio, este Tribunal pasa de seguida a CONDENARLO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victima: Leoncio Maria Benares, todo conforme a lo establecido en el articulo 40 ultimo aparte y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano WILLIANS GABRIEL MONTOYA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 20.092.541, por habérsele revocado las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad en fecha 29-11-2011. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure.
Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce (2012) Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. ROSMERY TORRES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMERY TORRES
Causa: 1C-6704-05
EMBL..-
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