REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO



San Fernando de Apure, 14 de Mayo de 2012




CAUSA 1U-614-11.

JUEZ: YULI TERESA BALI ARVELO.
ACUSADA: LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 21.005.893.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCALIA : FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSOR: ABG. KATIUKA PINTO (DEFENSORA PUBLICA).
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.




Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana: LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.005.893, natural de San Fernando de Apure, nacida en fecha 19-08-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Laura Sandoval (V) y de Ismael Pérez (V), recluida en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, y con residencia en el barrio San José II, calle principal, casa Nº 21; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 149 en su segundo aparte y 153 respectivamente, de la Ley Orgánica de Drogas; que le endilgara la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la oportunidad procesal debida como cometidos en contra de LA COLECTIVIDAD; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:
El curso de la causa Nº 2C-13.664-11, se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó se practicaran todas las diligencias de investigación necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A” del estado Apure.
En fecha: 11-05-2011, el legajo contentivo de la causa ingresó al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure.
El día: 12-05-2011, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual se acordó, entre otras cosas, Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano: LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL, ya identificada.
Ahora bien, en otro orden de ideas, se evidencia que el curso de otra causa, la Nº 2C-13.698-11, se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó se practicaran todas las diligencias de investigación necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A” del estado Apure.
En fecha: 24-05-2011, el legajo contentivo de la causa ingresó al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure.
El día: 25-05-2011, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual se acordó, entre otras cosas, Medida de Privación de Libertad en contra de la ciudadana: LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL, ya identificado.
En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó la acumulación de las causas 2C-13.664-11 y 2C-13.698-11.
En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL.
En fecha: 20-06-2011, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal acusación en contra de la ciudadana: LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.005.893, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida en fecha 19-08-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Laura Sandoval (V) y de Ismael Pérez (V), recluida en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, y con residencia en el barrio San José II, calle principal, casa Nº 21; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por la causa penal 2C-13.664-11, como cometidos en contra de la Colectividad; la cual ingresó al Tribunal de Control de día: 20-06-2011. (F: 65 al 76), promoviendo las pruebas que ha bien tuvo a los fines del pronunciamiento de su acto conclusivo.
En fecha: 27-06-2011, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal acusación en contra de la ciudadana: LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 21.005.893, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida en fecha 19-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Laura Sandoval (V) y de Ismael Pérez (V), recluida en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, y con residencia en el barrio San José II, calle principal, casa Nº 21; por la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por la causa penal 2C-13.664-11, como cometidos en contra de la Colectividad; la cual ingresó al Tribunal de Control de día: 20-06-2011. (F: 107 al 118), promoviendo las pruebas que ha bien tuvo a los fines del pronunciamiento de su acto conclusivo.
En fecha: 30-06-2011, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, fijó Audiencia Preliminar para el día: 27-07-2011 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 27-07-2011, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, difirió la audiencia preliminar para el dia 23-08-2011, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 16 de septiembre de 2001, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, difirió la audiencia preliminar para el dia 26-09-2011, a las 09:30 horas de la mañana. Según resolución Nº 2011-0043, de fecha 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual entre otras cosas, resuelve de conformidad con el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que “…ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fecha inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapso procesales…”.
En fecha 30 de septiembre de 2011, por cuanto no hubo audiencia en el Tribunal segundo de Control, por encontrarse de reposo el ciudadano Juez, se difirió la audiencia para el día 10-10-2011.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), se realizó la Audiencia Preliminar y, entre otras cosas, se acordó mantener en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano: LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL, y aperturar la causa a Juicio Oral y Publico, admitiendo las calificaciones jurídicas que endilgara el ministerio Público y admitiendo en su totalidad las pruebas promovidas.
En fecha: 08-11-2011, el legajo contentivo de la causa ingresó a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y se fijó acto de Sorteo de Escabinos a conformar el correspondiente Tribunal Mixto, para el día: 01-12-09 a las 8:45 de la mañana.
En fecha: treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se constituyó el Tribunal Unipersonal ante el cual se ventiló y dilucidó la causa en Juicio Oral y Publico, y se fijo el acto de Juicio para el día: 24-04-2012 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha: veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (2012), se dio inicio al Juicio Oral y Publico, el cual se extendió por cuatro (04) sesiones; culminándose el mismo, el día: 14-05-2012.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a quien senentencia, emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada conocida, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, de dos hechos distintos realizados por la misma persona, en razón de modo tiempo y lugar; discriminándolos en la forma siguiente:
1.- En cuanto al primer hecho refirió que en fecha 10 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las seis y cincuenta horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Dirección general de Policía, realizando labores de patrullaje en horas de la tarde en la Unidad N° 21, trasladándose por la Urbanización Terrón Duro, diagonal a la Plaza Alma Llanera, avistaron a una persona de sexo femenino, quien se encontraba caminando por la mencionada plaza, quien al notar la presencia de los funcionarios, tomó una actitud poco inusual, al ocultarse detrás de uno de los kioscos, motivo por el cual detuvieron la unidad, requiriéndole a la ciudadana su respectiva documentación personal, una vez que los funcionarios dialogaron con la ciudadana, esta se mostraba muy nerviosa, colocando una de sus manos en los senos, como ocultando algo, por lo que los funcionarios se solicitaron a la ciudadana les mostrara lo que escondía en el interior de su vestimenta, específicamente en el sostén, exhibiendo tres (03) envoltorios tipo panelitas, envueltos en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, color verde, olor fuerte, de presunta droga, que luego de analizada la muestra respectiva y realizada la experticia botánica se determinó que la sustancia ilícita es droga denominada CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), con un peso total de SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS; es por lo que acusó por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste para el cual promovió las pruebas respectivas y que fueran admitidas en su oportunidad legal.
2.- En cuanto al segundo hecho, narró la vindicta pública, que en fecha 23 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente la Una (1) y Cuarenta (40) horas de la madrugada, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Dirección General de Policía, realizando labores de patrullaje en la Unidad N° 022, trasladándose por el Paseo Libertador, específicamente a la altura de la Estatua de Páez, de esta ciudad, observaron a la imputada de autos, quien conducía un vehículo tipo moto de color negro y gris, tipo: scooter, quien al notar la presencia de la comisión policial, optó por acelerar el vehículo que conducía, pretendiendo darse a la fuga, motivo por el cual los funcionarios, los funcionarios actuantes, le dieron la voz de alto para verificar la situación y solicitarle la respectiva documentación personal y del vehículo que conducía; seguidamente, la comisión policial, amparados en los artículos 205 y 207 de la Ley Adjetiva Penal, procedieron a realizar la inspección de vehículo tipo mato, logrando incautar en el interior de la maleta del referido vehículo: Una (01) bolsa, de material sintético, color verde, contentivo en su interior de Dieciséis (16) envoltorios tipo panelita, envueltos en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales, color marrón, de olor fuerte, de presunta droga, en vista de tal situación, los funcionarios actuantes en el procedimiento, le informaron a la imputada de autos, que se encontraba detenida flagrantemente”; que, luego de analizada la muestra respectiva y realizada la experticia botánica se determinó que la sustancia ilícita es droga denominada CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), con un peso total de CUARENTA Y OCHO (48); es por lo que acusó por el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Publico, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra de la ciudadana acusada.

SEGUNDO: Una vez escuchado el alegato explanado por la Fiscal del Ministerio Público y como quiera que se trata del contradictorio, donde en ejercicio del derecho a la defensa que tiene toda persona, una vez concedido el derecho de palabra a la defensa de la acusada, LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL, señaló que no existen prueban que incriminen a su defendida, pues solo existen indicios, mas no pruebas contundentes para su culpabilidad y que demostraría la inocencia de su defendida respecto de la acusación hecha por el Ministerio Público. Una vez escuchado los alegatos hechos por la Defensora Publica Dra. Katiuska Pinto, el Tribunal, de seguido instó a la ciudadana: LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra y que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente quien aquí sentencia manifestó a la ciudadana acusada, que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio; dicho esto, la ciudadana acusada manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. En este orden, luego de la identificación de rigor, dijo la Ciudadana Laura Verónica Pérez Sandoval lo siguiente: “Yo vivía con un muchacho que había tenido problemas no en ningún sitio de esos, estaba en la Andrea Santa María que por allí vivían mis hijas, los funcionarios me llaman y no me preguntan por nada, me preguntan por un armamento de mi marido que era un malandro, que yo estaba dateada, tu eres la esposa del gato y el estaba trasladado para el Internado judicial, si quieres me revisas…me estaba quitando 5 mil bolívares, les dije que no tenía…y el funcionario cargaba una bolsa amarilla y sacó tres… a la siguiente semana estaba comprando un pepito por la estatua de Páez… me llaman y yo fui y hable con ellos…el tal Pantoja me llevó presa…me quitaron 700 bolívares…me ruletearon como hasta la una…el niño lloraba…”.

TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, la acusada o la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia.

CUARTO Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, promovidas y producidas por las partes en el juicio las que definirán el caso planteado, señalando lo que sucedió exactamente y los hechos puestos en conocimiento del Tribunal Unipersonal presidido por quien hoy dictamina, escuchando luego las conclusiones tanto del acusador, como de la defensa.

QUINTO: Ahora bien, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público promovió pruebas que fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control que conoció en la fase intermedia y donde la presunta acción delictiva de la Ciudadana LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL, no aparece suficientemente probada, vistas las contradicciones evidentes, con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que concluyó con la detención de la hoy acusada quienes bajo juramento declaran cada uno por separado señalaron lo siguiente:
JOSE LUIS MONTOYA: quien luego de identificado y juramentado señaló lo siguiente: “Una ciudadana que fue detenida por unos envoltorios de presunta droga, nos encontrábamos de servicio por la calle de la planta a escasos metros de la plaza Alma Llanera, avistamos a una ciudadana que tenía una actitud sospechosa, la misma fue revisada, se le pidió que entregara y logramos avistar que cargaba una camiseta y en el sostén se le veían unos envoltorios, en aluminio, procedimos a decirle que se los sacara y efectivamente era una droga marihuana”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Recuerda la fecha? No recuerdo eran como las 6 y 30 p.m. ¿Había una femenina? No por eso le dijimos que ella misma se sacara los envoltorios ¿Dónde fue aprehendida? A escasos metros de Terron Duro en la plaza ¿estaba a pie o en moto? A pie y sola ¿cargaba un niño? No ¿la detienen en que parte de la plaza? Entrando a Terrón Duro ¿quedan negocios cerca? La venta de helados ¿Qué actitud veía sospechosa? Se puso nerviosa, iba caminando¿Cuántos eran? Tres ¿en ese negocio habían personas? Si, caminando por la calle ¿Utilizo testigos? Si se utilizaron, creo que fueron dos.
WEFFERSON LULIE BORRERO: Quien luego de identificado y juramentado señaló lo siguiente: “Estábamos de guardia y avistamos a una ciudadana en actitud sospechosa, se le solicitó que se sacara de sus partes íntimas unos envoltorios, ella misma sacó los envoltorios, fue por la plaza Alma Llanera frente a un puesto de cds”. A las preguntas de las partes contestó: ¿La persona estaba acompañada? Con una menor de edad y un hijo de ella ¿estaba en un vehículo? No ¿a qué hora fue la aprehensión? En la tarde 5 o 6 ¿Cuántos envoltorios? De lo que visualice eran tres¿Qué hicieron con la menor? El niño estaba enfermo tenía los pies enyesados, se llamó a un representante y que se fueran ¿Quién llamó? La misma muchacha. ¿Cuándo la detienen habían personas? No visualice ¿se bajó usted de la patrulla? No puedo abandonar la patrulla ¿es la primera vez que la detienen? Si.
AGUSTIN MANUEL ULACIO: Quien luego de identificado y juramentado señaló lo siguiente: “Estábamos de servicio por el Alma Llanera y en actitud sospechosa, detuvimos la unidad, se le encentro en su ropa y saco tres envoltorios pequeños de presunta droga, la llevamos al comando” A las preguntas de las partes contestó: ¿Recuerda la hora y la fecha? No, eso fue hace tiempo. ¿Dónde fueron los hechos? Detrás de la bomba de la Caracas en la plaza Alma Llanera, ¿Se le hizo revisión corporal? Se le visualizo nerviosa y lo saco de su ropa, tres envoltorios. ¿A que hora fue eso? En horas de la tarde, de 6 a 7 de la noche. ¿De que lado? Del lado de la venta de los CD. ¿Cuál parte de su cuerpo los cargaba? Sobre los senos, le pedimos que sacara los que tenia y ella los saco. ¿Ella lo hizo voluntariamente? Si, sin obligarla. ¿En que andaba? Estaba a pie. ¿Estaba acompañada? Estaba sola. ¿Hubo testigos? No circulaba ninguna persona en ese momento. ¿En el puesto de CD? No había persona, hablamos pero nadie quiso testificar. ¿Quiénes mas andaban? Luis Montoya y Wefferson Borrero. ¿Estaba una femenina? No.
Igualmente fue llamado al Experto Toxicólogo HECTOR HERNANDEZ quien luego de identificado y juramentado le fue puesta a la vista la Experticia realizada el 11/05/2011, número 9700/141 quien ratificó su contenido y firma respondiendo luego a las preguntas de las partes, señalando que efectivamente la sustancia incautada era CANNABIS SATIVA. L. (MARIHUANA) con un peso neto de Siete (07) gramos con ochocientos (800) miligramos.
Asimismo, se le dio lectura a las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/05/2011, suscrita por los funcionarios C/2 (PBA) MONTOYA JOSE LUIS y WEFFERSON BORRERO adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS INCAUTADAS, de fecha 10/05/2011 suscrita por los funcionarios C/2 (PBA) AGUSTIN ULACIO, y los Distinguidos (PBA) Montoya Jose Luis y Wefferson Borrero (adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de San Fernando de Apure).
FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por el funcionario C/2 (PBA) AGUSTIN ULACIO, de fecha 10-05-2011, N° 0468-11.
EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 11-05-2011, N°9700-141, suscrito por el Experto Toxicólogo, HECTOR HERNANDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.

SEXTO: Ahora bien, en virtud de lo manifestado por los testigos José Luis Montoya, Wefferson Lulie Borrero y Agustín Ulacio, quienes fueron los funcionarios policiales aprehensores, éstas al ser adminiculadas entre si, se evidencia, que son contradictorias unas de otras, en cuanto a las declaraciones que rindieron y que anteriormente fueron transcritas, donde manifiestan primero en su oportunidad José Luis Montoya que señaló:”… ¿cargaba un niño? No. ¿Quedan negocios cerca? La venta de helados ¿en ese negocio habían personas? Si, caminando por la calle ¿Utilizo testigos? Si se utilizaron, creo que fueron dos; mientras que el Ciudadano Wefferson Lulie Borrero señaló: “…¿La persona estaba acompañada? Con una menor de edad y un hijo de ella ¿Qué hicieron con la menor? El niño estaba enfermo tenía los pies enyesados, se llamó a un representante y que se fueran ¿Quién llamó? La misma muchacha. ¿Cuándo la detienen habían personas? No visualice y la declaración del Ciudadano Agustín Manuel Ulacio señaló: ¿Estaba acompañada? Estaba sola. ¿Hubo testigos? No circulaba ninguna persona en ese momento. ¿En el puesto de CD? No había persona, hablamos pero nadie quiso testificar.
Es evidente entonces, la contradicción existente entre los funcionarios policiales que rindieron declaración por ante este Tribunal cuando señalan cada uno por su lado, si la acusada venía acompañada o sola para el momento de la detención, al igual cuando no pudieron determinar si hubo testigos o no del procedimiento realizado el día 10 de Mayo de 2011, aunado al hecho cierto que no hubo testigos en el lugar donde se realizó la aprehensión de la acusada, inconcebible para este Tribunal, pues a esa hora del día, siendo aproximadamente entre 6 y 7 horas de la tarde, no hubiese en la adyacencias personas que pudiesen servir como testigos del hallazgo de la droga, ya que por el conocimiento que se tiene de la zona, es un lugar muy transitado a esa hora del día, distinto hubiese sido que por la zona o por la hora no se pudiera lograr la ubicación de testigos; es por lo que este Tribunal no les da valor probatorio a sus dichos ya que dichos testimonios no son determinantes como para que se comprometa la responsabilidad pena por POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito que le acusara el Ministerio Público, como lo es Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pues de otra forma se estaría violando el debido proceso.

SEPTIMO: En cuanto a la EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 11-05-2011, N°9700-141, suscrito por el Experto Toxicólogo, HECTOR HERNANDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se da todo su valor probatorio ya que fue ratificada en su contenido por el experto antes mencionado, ya que demuestra que la sustancia incautada es CANNABIS SATIVA. L, con un peso de Siete (07) gramos con Ochocientos (800) miligramos.

OCTAVO: En relación a las documentales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/05/2011, suscrita por los funcionarios C/2 (PBA) MONTOYA JOSE LUIS y WEFFERSON BORRERO adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS INCAUTADAS, de fecha 10/05/2011 suscrita por los funcionarios C/2 (PBA) AGUSTIN ULACIO, y los Distinguidos (PBA) Montoya Jose Luis y Wefferson Borrero (adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de San Fernando de Apure) y FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por el funcionario C/2 (PBA) AGUSTIN ULACIO, de fecha 10-05-2011, N° 0468-11; quien hoy dictamina, estima que la misma, no se erige en pruebas de culpabilidad alguna, respecto de la ciudadana acusada. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializaba el delito y la droga incautada; de manera tal que de ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio de la Comandancia General de Policía, mas no como prueba que determine culpabilidad a la presunta autora del hecho enjuiciado. Ella solo se reputa como documento intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundo la acusación fiscal. Es por lo que esta sentenciadora prescinde de tales pruebas. Así se declara.

NOVENO: Respecto al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en agravio de la Colectividad, si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, de los objetos pasivos de la incautación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía del Estado Apure, corroborada con el testimonio del experto Héctor Solórzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Fernando de Apure, no es menos cierto que las inconsistencias y contradicciones entre los dichos de los funcionarios actuantes constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, ya que no hubo testigos, y que sembraron la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de la encausada, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que la acusada LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL sea la responsable de la droga objeto de incautación, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
A consideración del Tribunal Unipersonal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en la artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicha ciudadana en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar a la acusada, la beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación de la acusada, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación de la acusada en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de la ciudadana LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL. Así se declara. De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, de los hechos ocurridos en fecha 10-05-2011. Así se declara.

DECIMO: Ahora bien, en lo que respecta al segundo hecho ocurrido y que fueron objeto del juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que la acusada LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL, incurrió en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando en fecha 23 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente la 1 y 40 horas de la madrugada, cuando fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes ejecutaban labores de patrullaje, específicamente a la altura de la estatua de Páez, cuando observaron a una persona de sexo femenino quien conducía una moto de color negro y gris, tipo Scooter, quien al notar la presencia de la comisión policial, aceleró la velocidad del vehículo a los fines de darse a la fuga, motivado a ello la comisión le dio la voz de alto, por lo que ésta se detuvo, inmediatamente proceden a efectuarle la revisión del vehículo tipo moto, logrando incautar dentro de esta en el interior de la maleta una (1) bolsa, de material sintético, color verde, contentivo en su interior de Dieciséis (16) envoltorios tipo panelita, envueltos en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales, color marrón, de olor fuerte, que luego de practicada la experticia botánica resultó ser CANNABIAS SATIVA. L. (MARIHUANA), con un peso total de Cuarenta y Ocho (48) gramos.
DECIMO PRIMERO: Ahora bien, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 23 de Mayo de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público promovió pruebas que fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control que conoció en la fase intermedia y donde la presunta acción delictiva de la Ciudadana LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL, aparece suficientemente probada, vista las contestes deposiciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que concluyó con la detención de la hoy acusada quienes bajo juramento declaran cada uno por separado señalaron lo siguiente:
ANGEL GUILLERMO ARMADA: quien luego de identificado y juramentado señaló lo siguiente: “En labores de patrullaje el día 23-05-2011 me desplazaba en la P022, se logro avistar a una ciudadana que venia en una moto, en actitud actitud sospechosa, trató de darse a la fuga y la detenemos y al hacerle la inspección de vehículo, le solicité que abriera la maleta de la moto y estaba un koala con una bolsa de color verde con 16 envoltorios recubiertos de papel aluminio, le dijimos que iba a ser detenida por sustancias estupefacientes, se levantó el acta policial, se llamo al fiscal de guardia y para la prueba toxicológica que dio positiva quedando detenida bajo resguardo policial y la moto fue trasladada para el Estacionamiento El Múltiple”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Cuándo la detienen? El 23-05-11 a la 1 y 40 de la madrugada ¿en que parte de la moto se encontraba la sustancia? Es una moto scooter la encontramos en un koala ¿Quién encuentra la sustancia? Los 3 estábamos presentes ¿Iba en una patrulla? Si ¿Cuántos iban? Conmigo 4 funcionarios ¿Qué actitud sospechosa? Cuando una persona ve a un funcionario policial se pone nerviosa y trata de irse, ella se trasladaba en moto, aceleró la moto y ella continúa acelerando la moto y se le dijo que se detuviera, me hizo presumir que algo estaba pasando ¿A que hora? A la 1 y 40 ¿En que parte fue detenida? Paseo Libertad estatua de Páez ¿Ubicó testigo? No, por la hora de la madrugada no había testigos ¿Había una venta de perro caliente? Queda como en la esquina y ella fue detenida adyacente como a 200 ó 300 metros, no había personas estaba retirado
HUMBERTO ESTEBAN SILVA: Quien luego de identificado y juramentado señaló lo siguiente: “Estábamos de patrullaje a la una y tanto de la madrugada y la vimos a ella en actitud sospechosa, intento huir y la detuvimos en la unidad moto, estaba una bolsa con panelitas de presunta marihuana, hicimos el procedimiento policial para pasarla a la autoridad competente”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Qué día fue? El 23 de mayo como a la una y cuarenta ¿Cuántos funcionarios? Cuatro ¿Dónde localizan las sustancias? En la unidad moto de la señorita ¿En donde? En la maleta ¿diga el nombre de los funcionarios? Ángel Armada, Jiménez, Jean Carlos Pantoja y mi persona ¿Andaban en patrulla? Si ¿en donde estaba? En la maleta debajo del asiento. ¿Estaba en un bolso? Estaba en una bolsa verde ¿buscaron testigos? No, a esa hora no se conseguía testigos ¿Era cerca de un puesto de perro? Frente a la estatua detuvimos la moto, no estábamos cerca de puestos de perros calientes ¿Qué estatua? La Páez
JEAN CARLOS PANTOJA ZAPATA: Quien luego de identificado y juramentado señaló lo siguiente: “Nos encontrábamos de patrullaje de rutina por el Paseo Libertador el día 23 de Mayo, en la cual vimos la presencia de la ciudadana, la vimos nerviosa, nos percatamos que era sospechosa le dimos la voz de alto, le hicimos la revisión y en el interior de la moto estaba un koala de material sintético que contenía 16 mini envoltorios tipo panelita con papel de aluminio, la llevamos al comando”. A las preguntas de las partes contestó: ¿A que hora? Como a la 1 y 40 como a 50 metros de la estatua de Páez ¿Cuantos funcionarios actuaban? 4 funcionarios ¿Dónde encuentran la sustancia? En el interior de su moto ¿diagonal a que la detienen? Vía dirección a la salida de san Fernando¿Buscó testigos? No por la hora prácticamente estaba eso solo, no voy a buscar donde no hay ¿Quién encontró la droga? Los funcionarios que estábamos allí ¿Dónde estaba la droga? En la maletera en un koala.
JESUS JIMENEZ: Quien luego de identificado y juramentado señaló lo siguiente: “El día 23 de mayo siendo aproximadamente la 1 y 40 de la madrugada, visualizamos a la dama en actitud sospechosa, procedimos a detenerla, le dijimos que le íbamos a hacer una revisión a la unidad moto, ella nunca se opuso, en la maleta se encontraron 16 envoltorios de presunta marihuana, procedimos a llevarla a la comandancia donde se hicieron las actuaciones”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Cuántos funcionarios actuaron? Éramos 4 ¿Aproximadamente a que hora fue la aprehensión? 1 y 40 de la madrugada ¿Dónde fue la aprehensión? En el Boulevard por las adyacencias del Banco Banesco ¿En que sitio se encontraba la droga? En un koala en la maletera de la moto. No hubo testigos.
Igualmente fue llamado al Experto Toxicólogo HECTOR HERNANDEZ quien luego de identificado y juramentado le fue puesta a la vista la Experticia realizada el 23/05/2011, control 0239 quien ratificó su contenido y firma respondiendo luego a las preguntas de las partes, señalando que efectivamente la sustancia incautada era CANNABIS SATIVA. L. (MARIHUANA) con un peso neto de Cuarenta y Ocho (48) gramos.
Asimismo, se le dio lectura a las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/05/2011, suscrita por los funcionarios C/2 (PBA) MONTOYA JOSE LUIS y WEFFERSON BORRERO adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS INCAUTADAS, de fecha 23/05/2011 suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR (PBA) ANGEL ARMADA, CABO/1ERO (PBA) JESUS JIMENEZ, AGENTE (PBA) HUMBERTO SILVA Y AGENTE (PBA) JEAN CARLOS PANTOJA (adscritos a la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de San Fernando de Apure).
FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por el funcionario SUB/INSPECTOR (PBA) ANGEL ARMADA, de fecha 23-05-2011, N° 0516-11.
EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 23-05-2011, suscrito por el Experto Toxicólogo, HECTOR HERNANDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.

DECIMO SEGUNDO: Ahora bien, en virtud de lo manifestado por los funcionarios policiales ANGEL GUILLERMO ARMADA, HUMBERTO ESTEBAN SILVA, JEAN CARLOS PANTOJA ZAPATA y JESUS JIMENEZ quienes fueron los que aprehendieron a la acusada de autos, éstas al ser adminiculadas entre si, se evidencia, que son contestes unas de otras, en cuanto a las declaraciones que rindieron y que anteriormente fueron transcritas, donde manifiestan primero en su oportunidad Angel Guillermo Armada que señaló entre otras cosas:”… ¿Cuándo la detienen? El 23-05-11 a la 1 y 40 de la madrugada ¿en qué parte de la moto se encontraba la sustancia? Es una moto scooter la encontramos en un koala ¿A qué hora? A la 1 y 40 ¿En que parte fue detenida? Paseo Libertad estatua de Páez ¿Ubicó testigo? No, por la hora de la madrugada no había testigos; mientras que el Ciudadano Humberto Esteban Silva señaló: la detuvimos en la unidad moto, estaba una bolsa con panelitas de presunta marihuana ¿Qué día fue? El 23 de mayo como a la una y cuarenta ¿Dónde localizan las sustancias? En la unidad moto de la señorita ¿en donde estaba? En la maleta debajo del asiento. ¿buscaron testigos? No, a esa hora no se conseguía testigos, la declaración del Ciudadano Jean Carlos Pantoja Zapata quien señaló: le hicimos la revisión y en el interior de la moto estaba un koala de material sintético que contenía 16 mini envoltorios tipo panelita con papel de aluminio, la llevamos al comando”. A las preguntas de las partes contestó: ¿A que hora? Como a la 1 y 40 como a 50 metros de la estatua de Páez ¿Dónde encuentran la sustancia? En el interior de su moto ¿Buscó testigos? No por la hora prácticamente estaba eso solo, no voy a buscar donde no hay ¿Quién encontró la droga? Los funcionarios que estábamos allí ¿Dónde estaba la droga? En la maletera en un koala y Jesús Jiménez quien entre otras cosas señaló: “El día 23 de mayo siendo aproximadamente la 1 y 40 de la madrugada en la maleta se encontraron 16 envoltorios de presunta marihuana ¿En que sitio se encontraba la droga? En un koala en la maletera de la moto. No hubo testigos por la hora.

DECIMO TERCERO: Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, que en fecha 23 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente la 1 y 40 horas de la madrugada, fue aprehendida la Ciudadana Laura Verónica Pérez Sandoval por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes ejecutaban labores de patrullaje, específicamente a la altura de la estatua de Páez, cuando observaron que la acusada conducía una moto de color negro y gris, tipo Scooter y que al notar la presencia de la comisión policial, aceleró la velocidad del vehículo a los fines de darse a la fuga, motivado a ello la comisión le dio la voz de alto, por lo que ésta se detuvo e inmediatamente proceden a efectuarle la revisión del vehículo tipo moto, logrando incautar dentro de esta en el interior de la maleta una (1) bolsa, de material sintético, color verde, contentivo en su interior de Dieciséis (16) envoltorios tipo panelita, envueltos en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales, color marrón, de olor fuerte, que luego de practicada la experticia botánica resultó ser CANNABIAS SATIVA. L. (MARIHUANA), con un peso total de Cuarenta y Ocho (48) gramos, circunstancias éstas que encuadran en el supuesto descrito en la norma que castiga el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal de la acusada, a saber:
Con la EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 23-05-2011, suscrito por el Experto Toxicólogo, HECTOR HERNANDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien especificó, que a la sustancia que le fue remitida se le practicó la respectiva prueba y que usó como metodología analítica comparada con los patrones respectivos, cromatografía en capa fina con un peso neto de Cuarenta y Ocho (48) gramos, tomando un gramo para análisis, lo que arrojó como resultado positivo para CANNABIS SATIVA L (MARIHUANA), señalando los efectos y consecuencias que esta sustancia produce en el organismo humano. En conclusión esta prueba pericial la aprecia esta Juzgadora se valora en justa dimensión como prueba compuesta, ya que fue ratificada en todo su contenido por el experto toxicólogo Héctor Hernández, a la cual se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de verificar la cantidad incautada que resultó ser la cantidad y la sustancia anteriormente señalada, suficiente se repite, para ilustrar y poner en conocimiento de esta Juzgadora la certeza del tipo de sustancia; la cual se enmarca como de ilícito el tráfico y distribución y confirma la exactitud de la cantidad incautada en el procedimiento que se le siguió a la acusada Laura Verónica Pérez Sandoval.
Por tanto siendo esta experticia la que determina la ilicitud de la sustancia (Cannabis Sativa), que estaba en manos de la acusada y que se incautó en el procedimiento, se extrae el valor probatorio para considerar consumado el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, por tratarse de cuarenta y ocho (48) gramos aplicando el principio de proporcionalidad de las penas, tal y como consideró en sus conclusiones el Ministerio Público, lo cual se atiende conforme lo asentado y refrendado en la misma y que concatenada dicha experticia con el testimonio de los ciudadanos Angel Guillermo Armada, Humberto Esteban Silva, Jean Carlos Pantoja Zapata y Jesús Jiménez, funcionarios actuantes en la aprehensión de la acusada, quienes afirman que la acusada tenía dentro de la maleta de moto un koala con 16 envoltorios tipo panelitas contentivo de cannabis sativa, tal relación se relaciona y define la responsabilidad penal de la encausada aun cuando no se haya tenido testigos en el acto en virtud de la hora que fue realizada la aprehensión, y la enmarca en la tipología acusada por la vindicta pública, dando el valor probatorio que se apreció de su propio contenido, experticia ésta suscrita por un funcionario hábil y capaz, identificado como Experto Profesional Especialista I, cuya idoneidad no fue rebatida durante el debate.
2. En cuanto ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/05/2011, suscrita por los funcionarios C/2 (PBA) MONTOYA JOSE LUIS y WEFFERSON BORRERO adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS INCAUTADAS, de fecha 23/05/2011 suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR (PBA) ANGEL ARMADA, CABO/1ERO (PBA) JESUS JIMENEZ, AGENTE (PBA) HUMBERTO SILVA Y AGENTE (PBA) JEAN CARLOS PANTOJA (adscritos a la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de San Fernando de Apure) y FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por el funcionario SUB/INSPECTOR (PBA) ANGEL ARMADA, de fecha 23-05-2011, N° 0516-11, se valora como una actuación preliminar por parte de los órganos de investigación, que conforma el criterio del Juez desde la fase de investigación y va ilustrando acerca de la posibilidad de la existencia real del delito consumado, mas no constituye prueba, solo como elementos de convicción.
Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Concluido el debate probatorio y valoradas las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los funcionarios actuantes, se demuestra la responsabilidad penal de la acusada en el hecho enjuiciado.
En efecto, durante el juicio oral y público, los funcionarios manifestaron que la ciudadana Laura Verónica Pérez Sandoval, el día 23 de Mayo de 2011, en el Paseo Libertador de esta ciudad fue aprehendida con 48 gramos de cannabis sativa o marihuana dentro de la maletera de su vehículo tipo moto.

DECIMO CUARTO: Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició dentro del tipo legal de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la acusada realizaba la distribución en menores cantidades de cannabis sativa, específicamente 48 gramos, que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por la encausada puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, sin descartar en modo alguno que debe ser castigada conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

PENALIDAD

El segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece que la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es Diez (10) años de prisión, no obstante, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior. El ordinal 4° prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior o al menos rebajar entre los términos dosimétricos. Sobre este particular, el Tribunal considera rebajar Dos años (2), por la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, circunstancia ésta, que no estando demostrada en su defecto en los folios de la causa y que en su caso debió ser probada por el Ministerio Público, debe tenerse como ausencia de tales antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en Ocho (8) años de prisión, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en los Artículos 366 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: INOCENTE, a la ciudadana: LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad personal Nº 21.005.893 y residenciado en el barrio “San José II”, Casa N° 21, diagonal al Terminal de Autobuses, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que conforme a las previsiones del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, le endilgara la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: CULPABLE, a la ciudadana: LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL, venezolana, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad personal Nº 21.005.893 y residenciado en el barrio “San José II”, Casa N° 21, diagonal al Terminal de Autobuses, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; como materializados en perjuicio de la Colectividad.
En consecuencia, se condena a la ciudadana: LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL, ya identificada, a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal y numeral 4 del articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 25-05-11, conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure a la ciudadana: LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL, plenamente identificada; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

CUARTO: LA CONFISCACIÓN de un vehiculo MARCA UNICO, MODELO TUHOON 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO Y GRIS, AÑO 2009, PLACAS AB7Y29D, SERIAL DE CARROCERIA LJ4TCKPH39J003041, SERIAL DE MOTOR 157QMJ090003361 retenido a la ciudadana: LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL, para el momento de su aprehensión policial; todo ello de conformidad a lo previsto en la parte in fine del Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez opere la firmeza del presente fallo y se proceda a la correspondiente ejecución. En consecuencia deposítese la mencionada suma a la orden del Órgano Rector en procura de que sea destinada a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: LA INCINERACION DE LA DROGA que fuera incautada durante los hechos narrados en la presente sentencia y que se evidencia al legajo contentivo de la causa, Experticias Botánicas, cuyas sustancias se encuentran depositadas en la sala de evidencias de la Comandancia General de Policía.

Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre de la ciudadana: LAURA VERONICA PEREZ SANDOVAL, Titular de la cedula de identidad personal Nº 21.005.893. Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERO DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO


Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha 04 de Junio de 2012


LA SECRETARIA
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO









CAUSA: 1U-614-11/YB/AQM