REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2012.-


Vista diligencia de fecha 18 de Mayo de 2.012, suscrita por el ciudadano ABOGADO ELIO COROMOTO RIVERO LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-3.769.799, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 152.668, con domicilio procesal en el Edificio Río Apure Piso N-1 Oficina Nº 1-5 en cruce de la Calle Bolívar y Negro Primero del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, actuando en su carácter de Defensor Privado de los Acusados en la presente Causa Nº 1U-635-11, ciudadanos: LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO GONZALEZ Y URIEL JOSE UZCATEGUI Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.271.693, E-80.049.979 y V-9.391.070, respectivamente, actualmente recluidos en la Internado Judicial de ésta Ciudad de San Fernando Estado Apure a la orden de éste despacho; mediante la cual solicita permiso a los fines de que los mismos sean trasladados hasta el servicio de Psiquiatría de la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz, al ciudadano LEWIS JESUS MARTINEZ, hasta el servicio de Psiquiatría del mismo centro de Salud a los fines de ser evaluado; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

En fecha: 14 de Octubre de 2.012, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los Imputados, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuya Juez acoge en principio la flagrancia y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fija como centro de reclusión de los imputados el Internado Judicial de esta ciudad, se delira la incautación de la Aeronave, del Bote, del Motor Fuera de Borda y de los otros elementos de interés criminalísticos, se libra Boleta de Privación de Libertad a los imputados LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO GONZALEZ Y URIEL JOSE UZCATEGUI titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.271.693, E-80.049.979 y V-9.391.070, respectivamente, tal como se evidencia de acta inserta en los folios (F: 76 al 79), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 30 de Noviembre de 2.011, se recibió ante el Tribunal Tercero de Control, respectivo libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia Especializada en Materia de Drogas, tal como se evidencia en los folios (F: 121 al 136) de la presente causa.

En fecha 06 de Marzo de 2.012, se lleva cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se Acordó entre otras cosas la Apertura del Juicio Oral y Publico; tal como se evidencia de acta que cursa del folio (F: 348 al 355).

En fecha 06 de Marzo de 2.012, El Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios (F: 356 al 359).

En fecha 30 de Marzo de 2.012, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 11 de Abril de 2.012 a las 10:30 horas de la mañana, tal como consta de auto que aparece inserto al folio (F: 201) del legajo contentivo de la causa.


Conocido el curso de la causa en estudio y el estadio procesal por el cual atraviesa la misma; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: Que este Tribunal en obsequio de derecho fundamental a la vida de que goza todo ser humano y de la buena fe que le asiste en la noble tarea de Administrar Justicia, estima lo planteado como razón suficiente para procurar la decisión que hoy se estampa. Así las cosas, a un mismo tenor se advierten las previsiones del Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la obligación del Estado de responder a todo ciudadano en materia de salud, del cual se evidencia que tal garantía no aparece condicionada a si la persona humana se encuentre o no sometida a proceso penal o haber sido condenada; todo ello en absoluta congruencia a las previsiones de los Arts. 2 y 3 Constitucionales en cuanto consagran a la Vida, la Justicia, la Igualdad, los Derechos Humanos, el Respeto a la Dignidad y la Construcción de una Sociedad Justa, como valores supremos y fines del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Que de lo plasmado emerge la necesidad, habida cuenta de su procedencia y pertinencia, de acordar con lugar lo solicitado. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el traslado hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad al ciudadano: LEWIS JESUS MARTINEZ, CESAR HUMBERTO CASTILLO GONZALEZ Y URIEL JOSE UZCATEGUI Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.271.693, E-80.049.979 y V-9.391.070, respectivamente, actualmente recluidos en la Internado Judicial de ésta Ciudad de San Fernando Estado Apure a la orden de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acusados en la presente causa; con la finalidad de ser valoras por un especialista en Psiquiatría y en el caso del acusado LEWIS JESUS MARTINEZ por un especialista en Psiquiatría y un Traumatólogo; en consecuencia se ordena lo propio, para que sea ejecutado por el ciudadano Comandante del lugar de reclusión ya mencionado y que actualmente alberga a los referidos acusados; para lo cual debe extremar las medidas de seguridad necesarias al momento del consabido traslado y retorno al lugar de detención preventiva, debiendo realizarse los mismos por separado, en días diferentes, librando posteriormente a este Tribunal y en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, relación de la tarea encomendada con el respectivo informe y diagnostico medico. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……………………………

LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO








Causa N° 1U-635-11
YTBA/vprooks.-.-