REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2.012.
CAUSA Nº: 1M-630-12.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
DEFENSOR: DRA. FERNANDA IZQUIERDO (DEFENSORA PUBLICA).
FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): DOUGLAS ANTONIO ROMAN SEIJAS.
VICTIMA (S): CARMEN ZORAIDA PADRON
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa signada: 1M-630-12, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO ROMAN SEIJAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.874.351, de ocupación albañilería y residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Segunda Calle, Casa Nº 40, San Fernando de Apure, Estado Apure, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ord. 3 ,literal “a” y 77 ambos del Código Penal; como materializados en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ZORAIDA PADRON (OCCISA) y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 19-12-11, que riela al folio Uno (01) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 21-12-11, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de: DOUGLAS ANTONIO ROMAN SEIJAS, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.874.351, decretada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El día: 17-01-12, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal, escrito de acusación en contra del ciudadano: DOUGLAS ANTONIO ROMAN SEIJAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.874.351, de ocupación albañilería y residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Segunda Calle, Casa Nº 40, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 3, literal “a” y 77 del Còdigo Penal Venezolano; como materializados en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ZORAIDA PADRON, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.624.835; en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado.
En fecha: 18-01-12, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 08-02-12 a las 09:00 horas de la mañana.
El día: 08-02-12, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, reflejada en Acta que riela del folio ciento uno (101) al folio ciento cinco (105) del legajo contentivo de la causa, produciéndose en esa misma fecha el Auto de Apertura a Juicio.
En fecha: 01-03-12, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 1M-630-12, fijándose oportunidad para la realización del correspondiente sorteo de escabinos para conformar el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse el caso para el día 20-03-12 a las 10:15 a.m.
En fecha: 20-03-12, consta Acta de Sorteo de Escabinos y se fijó acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 09-04-2012 a las 02:30 p.m.
En fecha 09-04-2012 consta Acta de Diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 23-04-12 a las 03:30 p.m., en virtud de la ausencia de los escabinos elegibles.
En fecha: 11-04-12, el ciudadano acusado: DOUGLAS ANTONIO ROMAN SEIJAS, solicitó por intermedio de su Defensora Publica Dra. Griselia Ramirez, la fijación de Audiencia Especial a fin de plantear formalmente su admisión de los hechos.
En fecha: 18-04-12, este Tribunal estampó Auto mediante el cual acordó fijar Audiencia Especial por Admisión de los Hechos, para el día: 10-05-12 a las 03:30 horas de la tarde.
En fecha: 10-05-12, se realizó la Audiencia Especial, en los términos plasmados en el acta respectiva que recogió el acto de Admisión de los Hechos por parte del ciudadano acusado.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Amelia Castillo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que: “Que en fecha 18 de Diciembre de 2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, el Ciudadano: Douglas Antonio Román Seijas , quien fuera el concubino de la ocisa, se introdujo en la casa de habitación de la Ciudadana CARMEN ZORAIDA PADRON, ubicada en el Barrio Jaime Lusinchi, Segunda Calle, Casa Nº 40, Municipio San Fernando, del Estado Apure y le propinó 8 puñaladas, causándole la muerte por Shock Hipovolèmico, por herida por arma blanca; siendo éste visto por el sobrino de la víctima Julio cesar Padrón, quien se encontraba en la casa de habitación, y que al momento de percatarse de la situación por los gritos de su tía, le pega un grito al acusado quien se abalanza sobre el y Julio Cesar Padrón, pudo cerrar la puerta; quien al poder salir de la habitación vio el cuerpo de su tía bañado en sangre y su agresor (Douglas Antonio Román Seijas) se había hecho el mismo una herida en el cuello con un cuchillo, tirándose al suelo”. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su legalidad, necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 3, literal “a” y 77 del Código Penal Venezolano; como materializados en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ZORAIDA PADRON
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO ROMAN SEIJAS, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Publica quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Art. 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
SEXTO: En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 21-12-11, conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO ROMAN SEIJAS; quien aquí debe necesariamente por el tipo de delito cometido permanecer con le medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 3, literal “a” del Código Penal es la que fluctúa entre Veintiocho (28) y Treinta (30) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Veintinueve (29) años, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en 1/27, en virtud de que hubo violencia no puede ser rebajada a la mitad, ni puede bajar del limite de la misma, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena será entonces de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: DOUGLAS ANTONIO ROMAN SEIJAS, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.874.351, en el lugar de reclusión que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO ROMAN SEIJAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 46 años de edad, nacido en fecha 05-04-66, obrero, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.874.351 y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque E, Apto 6, San Fernando Estado Apure; de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 3º literal “a” del Código Penal Venezolano; como materializados en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ZORAIDA PADRON. En consecuencia, se condena al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO ROMAN SEIJAS, ya identificado, a cumplir la PENA DE VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 21-12-11, conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO ROMAN SEIJAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 46 años de edad, nacido en fecha 05-04-66, obrero, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.874.351 y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque E, Apto 6, San Fernando Estado Apure; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.
La Sentencia fue publicada el día: 28-05-12.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA: 1M-630-07
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