REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2.012.
CAUSA Nº: 1U-384-07.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
DEFENSORA: DRA. ROCIO MUNDARAIN (DEFENSORA PUBLICA).
FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-384-07, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, venezolano, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 7.279.730, hijo de Maria Tiape y Adolfo Ramírez Torrealba y residenciado en la Avenida Este 5, Canónigos a Santa Bárbara, Edificio “Isnotù”, Planta Baja, Caracas, Distrito Capital, a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; como materializados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y por tratarse de de un Tribunal Unipersonal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 13-07-07, que riela al folio Dos (02) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 14-07-07, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de: LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, titular de la cedula de identidad personal Nº 7.279.730, decretada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la realización por el procedimiento abreviado.
En fecha 05-10-07 se recibió por ante este Tribunal, la presente causa, y se fijó Juicio Oral y Público para el día 30-10-07 a las 9:30 a.m.
En fecha 30-10-07 consta acta de Diferimiento de Juicio Oral y Pública para el día 21-11-07 a las 9:30 a.m., en virtud de que no se encontraban presentes las partes.
El día: 16-11-07, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial Penal, escrito de acusación en contra del ciudadano: LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, titular de la cedula de identidad personal Nº 7.279.730; a quien endilgó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; como materializados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia, solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado.
En fecha: 21-11-07, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 18-12-07 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la defensa, los expertos, testigos y acusado.
En fecha: 18-12-07, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 22-01-08 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la defensa, los expertos, testigos y acusado.
En fecha: 22-01-08, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 18-02-08 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de la defensa, los expertos, testigos y acusado.
En fecha: 18-02-08, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 13-03-08 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de las partes.
En fecha: 13-03-08, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 08-04-08 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la defensa, los expertos, testigos y acusados.
En fecha: 08-04-08, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 19-05-08 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la defensa, los expertos, testigos y acusados.
En fecha: 19-05-08, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 15-07-08 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la defensa, los expertos, testigos y acusados.
En fecha: 15-07-08, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 15-10-08 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la defensa, los expertos, testigos y acusados.
En fecha: 15-10-08, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 18-11-08 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de los expertos, testigos y acusados.
En fecha: 18-11-08, consta Auto de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 15-01-09 a las 9:30 a.m., en virtud de solicitud del Defensor Público por no conocer de la causa, vista la nueva designación.
En fecha: 15-01-09, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 18-02-09 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de los expertos, testigos.
En fecha: 18-02-09, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 23-03-09 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de los expertos, testigos y acusado.
En fecha: 23-03-09, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 07-05-09 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de los expertos, testigos y acusado.
En fecha: 07-05-09, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 02-07-09 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de los expertos, testigos, Defensor y acusado.
En fecha: 02-07-09, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 30-07-09 a las 3:00 p.m., en virtud de la ausencia de los expertos, testigos, Defensor, Fiscal y acusado.
En fecha: 30-07-09, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 30-09-09 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de los expertos, testigos, Defensor.
En fecha: 30-09-09, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 05-11-09 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de los expertos, testigos, Defensor, Fiscal y acusado.
En fecha: 05-11-09, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 15-12-09 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de los expertos, testigos, Defensor y acusado.
En fecha: 15-12-09, consta Auto de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 17-02-10 a las 2:30 p.m., en virtud del cambio de juez.
En fecha: 17-02-10, consta Auto de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 29-04-10 a las 8:30 a.m., en virtud del decreto de la medida temporal de ahorro de energía eléctrica.
En fecha 01-06-2010 consta Auto de Abocamiento del Ciudadano Juez, en virtud de reubicación laboral y fijando Juicio Oral y Público para el día 22-09-2010 a las 9:00 a.m.
En fecha: 22-09-10, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 04-11-10 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de los expertos, testigos, Defensor y acusado.
En fecha: 04-11-10, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 13-12-10 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de los expertos, testigos, Defensor, Fiscal y acusado.
En fecha: 13-12-10, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 15-03-11 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de los expertos, testigos, Defensor y acusado.
En fecha: 15-03-11, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 02-05-11 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de los expertos, testigos, Defensor y acusado.
En fecha: 02-05-11, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 28-06-11 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de los expertos, testigos, Defensor, Fiscal y acusado.
En fecha: 28-06-11, consta Auto de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 04-08-11 a las 2:00 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la Causa Nº 1M-448-08.
En fecha: 04-08-11, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 31-08-11 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de los expertos, testigos, Defensor.
En fecha: 10-11-11, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 13-12-11 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de los expertos, testigos, Defensor y acusado.
En fecha: 13-12-11, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 07-102-12 a las 3:00 p.m., en virtud de la ausencia de los expertos, testigos, Defensor y acusado.
En fecha: 13-12-11, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 07-02-12 a las 3:00 p.m., en virtud de la ausencia de los expertos, testigos, Defensor y acusado.
En fecha: 07-02-12, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 08-03-12 a las 9:00 a.m., en virtud de la solicitud del acusado de nombramiento de defensor publico.
En fecha: 08-03-12, consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 04-04-12 a las 10:00 a.m., en virtud de que no constaba aceptación de defensor publico.
En fecha: 04-04-12, consta Auto de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 10-05-12 a las 2:00 p.m., en virtud de de decreto de día no laborable.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Amelia Castillo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que: En fecha 12-07-2007, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, el Ciudadano Luís Adolfo Ramírez Tiape fue sorprendido por funcionarios de la Guardia Nacional Adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 69, con sede en el Sector Madre Vieja, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuando se trasladaban desde al población de Elorza a la ciudad de San Fernando de Apure, en un autobús de transporte público, ocultando en su equipaje un arma de fuego. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su legalidad, necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; como materializados en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Publica quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Art. 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa fue el abreviado, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
SEXTO: En relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD que en fecha: 14-07-07, conforme a las previsiones de los Artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE; se mantiene la misma, solo que debe presentarse en lo sucesivo por el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días, hasta la ejecución de la sentencia por parte del Tribunal de Ejecución. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal es la que fluctúa entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DOS (02) años, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en la mitad, en virtud de que no hubo violencia, ni puede bajar del limite de la misma, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena será entonces de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena SEIS (06) MESES DE PRISION, lo en consecuencia, la pena será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, titular de la cedula de identidad personal Nº 7.279.730, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 7.279.730 y residenciado en la Avenida Este 05, Canónigos a Santa Bárbara, Edificio Isnotù, Planta Baja, Caracas, Distrito Capital, en virtud de la admisión de los hechos; de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; como materializados en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se condena al ciudadano: LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, ya identificado, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 14-07-07, conforme a las previsiones de los Artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 7.279.730 y residenciado en la Avenida Este 05, Canónigos a Santa Bárbara, Edificio Isnotù, Planta Baja, Caracas, Distrito Capital; a cada 45 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez firme la presente sentencia..
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.
La Sentencia fue publicada el día: 28-05-12.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA: 1U-384-07
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