REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2012.-
202º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N ° 1CA-2.048-12

JUEZA:
ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROSELIN CELIS
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
VICTIMA: GONZALEZ FREDDYS RAFAEL
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD


En el día de hoy Once (11) de Mayo de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la presente causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente la ciudadana Jueza ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, la Defensora Pública ABG. ROSELIN CELIS, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado por estar privados de su libertad, a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando los mismos que no tienen Abogado Privado, y estando presente la Defensora Pública de Guardia ABOG. ROSELIN CELIS, quien acepto la designación. Seguidamente el Tribunal advierte a los imputados de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia, deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes, quienes fueron aprehendidos el día 10-05-2012, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en el acta policial levantada a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por los adolescentes supra identificados, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio cuatro (4) y su vuelto de la causa). Solicito al tribunal se decrete la aprensión en Flagrancia de conformidad con el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción del delito cometido por los imputado, y visto lo incipiente de la investigación, solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico en este acto el hecho investigado a los imputados adolescentes como: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto en los artículos 451 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en vista de la magnitud del delito causado por los imputados, según el registro de cadena de custodia Nº 04-DPIF-F08-A-0059-2012, en el cual se dejo constancia de las evidencias físicas colectadas, se puede evidenciar que el Celular y el Arma Blanca se les incauto a los imputados, lo que indica para el Ministerio Publico que existen suficientes elementos de convicción, en vista de que no existe ninguna documentación que los identifique, solicito la Detención por Identificación de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, una vez trascurrido las 96 horas por identificación, se les imponga una Medida Cautelar de la establecida en el articulo 582, Literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explica a los adolescentes los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes manifestaron por separado no querer declarar. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensa ejercida por la ABOG. ROSELIN CELIS, quien expuso: Como punto previo, quiero que se deje constancia de una pregunta que voy hacer a mis defendidos. 1- ) Ustedes andaban vestidos los tres desde ayer con esa misma ropa. Contestaron de la siguiente manera: Si. El imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vestía Pantalón Jeans de Color Azul, Franela Blanca con Figuras, Zapatos Casuales de Color Negro de Marca NIKE, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vestía con el uniforme del Liceo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vestía pantalón Jeans de color Azul Oscuro, Zapatos Deportivos con Rayas de color Azul, Suéter Manga larga de color Naranjo con Rayas de Color Blanco con una Insignia de 87 Aeropostal. La Defensa manifestó lo siguiente: “La defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, así como lo manifestado por mis representados, alega el principio de la presunción de Inocencia tal como lo establece el articulo 8 del COOPP, 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 540 de la LOPNA, igualmente se continúe la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa alega el Principio de la Excepcionalidad de la privación de Libertad, a los fines de la prosecución del proceso, la búsqueda de la verdad y para asegurar las resultas del mismo, solicito Medida Cautelar de la establecida en el articulo 582 Literal “B”, de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de que el Tribunal declare con lugar la detención por identificación, la misma sea cumplida en el Centro de Formación Integral para Varones, ubicado en el Recreo, tal como lo establece la Ley Especial, a los fines de resguardar su integridad Física, por ultimo solicito a los representantes que den una dirección exacta a los efectos de poder contactar a los imputados. Es todo. En este estado, comparecieron a la presente Audiencia las representantes de los adolescentes imputados, consignando las respectivas copias de cédulas de los mismos, previa confrontación de las respectivas originales.
II
Oída la exposición de las partes, este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Oída la solicitud del Ministerio Publico y lo manifestado por la Defensa, en relación a que se decrete la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se observa de dichas actuaciones de fecha 10-05-12, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados en la presente causa, constatándose de que ciertamente están claras las circunstancias en que ocurrieron los hechos, razón por lo que considera esta Juzgadora decretar la Flagrancia. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y por la Defensa Publica, de continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte de artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el presente procedimiento la misma se encuentra en las insipiencias, se considera procedente acordar la misma a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Vista la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio público, se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 451 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, denominado como delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto en el artículo 451 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano. CUARTO: En relación a la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa, y en vista de que se encuentran presentes las representantes de los imputados en la sala de audiencia, las ciudadanas: ROSA LINARES y NURIS JOSEFINA SANCHEZ, considera esta Juzgadora decretar con lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se decide
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con las previsiones de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en las insipiencias, a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Se acepta la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se le impone Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 Literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Terminó, se leyó y firman:
LA JUEZA,

ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.