REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 15 de Mayo de 2012.-
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N ° 1CA-2.051-12

JUEZA:
ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CAROL PADRINO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
VICTIMA: JHONNY SIMEI NAVARRO ALVAREZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO CONTRA LAS PERSONAS


En el día de hoy, Quince (15) de Mayo de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la presente causa seguida al Adolescente OMAR NOEL UZCATEGUI GARRIDO. Seguidamente la ciudadana Jueza ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. LORENA ROJAS, el Defensor Público ABG. CAROL PADRNO, el Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado por estar privado de su libertad, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando el mismo que no tiene Defensor Privado, y estando presente la Defensora Publica ABOG. CAROL PADRINO, quien acepto el cargo para el cual fue designada. Seguidamente el Tribunal advierte al imputado de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia, debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. LORENA ROJAS, quien expone: Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 14-05-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Apure, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en el acta policial levantada a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por la adolescente supra identificada, encuadra en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio cuatro (4), cinco (5) y su vuelto de la causa). Solicito al tribunal se decrete la aprensión en Flagrancia de conformidad con el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción del delito cometido por el imputado, y visto lo incipiente de la investigación, solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el Ministerio Publico, fundamenta la Calificación Jurídica, de la trascripción de novedad, en lo que se dejo constancia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se presento el ciudadano Pérez Uzcategui Ramón de Jesús, indicando que le efectuó un disparo con un arma de fuego a un vecino, por cuanto el mismo había agredido a su hijo en la cabeza. Existe una entrevista de la ciudadana Jiménez Jiménez Elizabeth, en lo que manifestó que el Chocho le dio un golpe por el pecho a su esposo y que ella vio, cuando el señor Barrara llego con la escopeta y le disparo, además menciona que los ciudadanos apodados NITO, CHOCHO, y BALCHI, cargaban machetes y palos, comenzaron a darle golpes al Zinc para que su esposo saliera de la casa. Entrevista de la ciudadana Jiménez Jiménez Rosimar Yamileth, vio a unos muchachos a quienes conocen como Chocho, Nito, Y Balchi, estaban golpeando a su cuñado y cortaban y que al momento que estaban al frente de su casa, estaban discutiendo con esos muchachos, el papa de esos muchachos se acerco y le disparo cayendo al suelo su cuñado herido. En el reconocimiento Medico Forense practicado al hoy occiso, se evidencia múltiples contusiones escoriadas, de lo cual se desprende que fue victima de agresión física. Así mismo del protocolo de Autopsia se concluye las múltiples heridas incisas, (piel) y cismo causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO, laceración de visceras heridas sufridas por arma de fuego, lo que se desprende las lesiones sufridas por el mismo. De igual manera cursa en el expediente Reconocimiento Legal Practicado al Adolescente, en el que se evidencia contusión equimotico y edematosis en maxilar superior izquierdo, sufriendo heridas de carácter leves, producto de la Riña en lo que fue coparticipe, por tal razón precalifico en este acto el hecho investigado al imputad adolescente como: RIÑA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, vista la magnitud del delito causado por el imputado, tal como se evidencia en las actuaciones, que la participación fue en una riña, el Ministerio Publico solicita la imposición de la Medida Cautelar de la establecida en el articulo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Las presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Área de alguacilazgo. Es todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como su implicación otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputa, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: Le doy la palabra a la Defensa. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. CAROL PADRINO, quien expuso: La defensa una vez revisada las actuaciones, se evidencia que no se incautaron elementos de interés criminalisticos, como Arma Blanca entre otros, invocando la presunción de inocencia de mi representado en este acto de conformidad con los articulo 8 del Copp, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicito que se le imponga una Medida Cautelar de la Establecida en el articulo 582 Literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo. Es todo.

Il

Oída la exposición de las partes, este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Oída la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se observa de dichas actuaciones de fecha 14-05-12, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, razón por lo que considera esta Juzgadora decretar la Flagrancia. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y por la Defensa Publica, de continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte de artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el presente procedimiento la misma se encuentra en las insipiencias, se considera procedente acordar la misma a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Vista la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio público, se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, denominado como delito de RIÑA. CUARTO: En relación a la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa, considera esta Juzgadora decretar con lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: La presentación cada Treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las previsiones de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en las insipiencias, a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Se acepta la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se le impone Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 Literales “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al imputado IDENTIDAD OMITIDA. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,



ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA