REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2.012.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N°
1CA- 2054-12
Juez:
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Publico (a): ABG. CAROL PADRINO
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Secretario (a): ABOG. YURISMAR FERNANDEZ.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


En el día de hoy, Diecinueve (19) de Mayo del dos mil Doce (2.012), siendo las 10:50 horas de la mañana, previo margen de espera, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. LORENA ROJAS, la Defensora Pública ABG. CAROL PADRINO, la representante legal del adolescente imputado ciudadana ZAIDA DE MARIBAO y previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. LORENA ROJAS, quien expone: “presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos y que riela al folio cuatro (04) y vuelto (seguidamente dio lectura al acta policial). De lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano Vigente. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 557 de la norma especial que rige la materia y 248 de la norma adjetiva penal. En consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos solicito se continúe la presente investigación por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., y le sea impuesta al referido adolescente, la medida establecida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su efectiva sujeción a las resultas procesales, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es Todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien en uso del mismo expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. CAROL PADRINO, quien manifestó lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Publico, así como lo manifestado por mi representado se evidencia claramente que la presente investigación esta iniciando, por lo que la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Publico por cuanto la misma favorece a mi defendido, igualmente la defensa invoca a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los derechos establecidos en los artículos 43, 46 y 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito a este honorable despacho se tome en consideración el estado de salud de mi representado, en razón que tiene un “tutor” en la pierna derecha, invocando asimismo el carácter educativo del proceso es por lo que una vez mas solicito a este honorable Tribunal, la imposición de la medida cautelar establecidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con presentaciones periódicas comprendida en 30 días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Es todo.”




II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Por cuanto se evidencia que riela al folio del presente asunto acta de investigación penal de fecha 17-05-12, en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual analizadas las mismas, considera esta juzgadora que se legitima la aprehensión del prenombrado adolescente como FLAGRANTE, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal y 557 de la ley especial, de igual forma, vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Publica se acepta la misma como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, es por lo que en consecuencia se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada la identidad del adolescente se acuerda a su favor la medida establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Especial que rige la materia, es decir, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y Así Se Decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal y 557 de la ley especial.


SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Publica se acepta la misma como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Se impone al adolescente imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes residen en la misma dirección del adolescente imputado; la medida establecida en el articulo 582 literal “C” Ejusdem, es decir, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, otorgándosele la libertad desde esta sala. Líbrese lo correspondiente.


CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de COPIAS SIMPLES de la presente acta presentada por la defensa pública, expídase la misma por Secretaria, provéase lo conducente. Es todo. Siendo las 11:55 horas de la mañana, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,


DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA