REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E572-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, martes quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012).
202° y 153°
Vista la presente causa procedente del Tribunal Primero de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, signada con el número 1E-3619 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los penados KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.734, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 05 de marzo de 1990, de 23 años de edad, obrero, ENER ELADIO PARADA NOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.966, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04 de septiembre de 1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, y JOSÉ GREGORIO CAMEJO MILLÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.731.783, natural de Guasdualito, estado Apure, de estado civil soltero, nacido en fechas 07 de agosto de 1989, de 22 años de edad, de oficio albañil; quienes fueron condenados por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Edison Cárdenas Ríos; en la que declina la competencia en este Tribunal; este tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 28 de septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, condenó a los ciudadanos KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, ENER ELADIO PARADA NOSA y JOSÉ GREGORIO CAMEJO MILLÁN, ya identificados, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Edison Cárdenas Ríos; al quedar definitivamente firme la sentencia la misma fue asignada por distribución al Tribunal Primero de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. La causa fue remitida a este Tribunal a los fines de ser acumulada a la causa que lleva este Tribunal en contra de los mismos penados, habiendo sido ingresada con el número 1E572-12.
Por ante este Tribunal se tramita causa número 1E560-12, en contra de los `mismos penados KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, ENER ELADIO PARADA NOSA y JOSÉ GREGORIO CAMEJO MILLÁN, ya identificados, quienes fueron condenados en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA, previstos y sancionados en los artículos del 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Dannys Daniel Azuaje y del Orden Público; AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos del 286 y 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Juan Thompson Ruiz Rivas y del Orden Público. Igualmente se les condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, con excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso, cuando señala:
Artículo 73 Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Se puede evidenciar de la causa penal que lleva este Tribunal bajo el número 1E 560-12, en contra de los penados KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, ENER ELADIO PARADA NOSA y JOSÉ GREGORIO CAMEJO MILLÁN, que fueron condenados a cumplir la pena de veintitrés (23) años y ocho (08) meses de presidio, siendo este pena las más grave con relación a la pena de quince (15) años de prisión que estaban cumpliendo por ante el Tribunal Primero de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es por lo que este es el Tribunal competente para seguir conociendo de las cusas que se siguen en contra de los penados. En consecuencia debe acumularse la causa 1E572-12 a la causa 1E560-12.
TERCERO: DE LA ACUMULACIÓN DE PENAS.
Este Tribunal actuando de conformidad con las facultades que le otorga el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acumular las penas impuestas a los penados KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, ENER ELADIO PARADA NOSA y JOSÉ GREGORIO CAMEJO MILLÁN, lo cual hace de la siguiente forma: Los penados fueron condenados a cumplir la pena de veintitrés (23) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA, previstos y sancionados en los artículos del 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal; y por los delitos AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos del 286 y 405 del Código Penal; igualmente fueron condenados a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, se proceda imponer la pena más grave, que es la de (23) años y ocho (08) meses de presidio, y a convertir en presidio la pena de quince (15) años de prisión, esta conversión da siete (07) años seis (06) meses de presidio, con el aumento de las dos terceras partes de esta pena, que son cinco (05) años de presidio, los cuales se le suman a la pena más grave, todo lo cual da una pena de veintiocho (28) años, ocho (08) meses de presidio, que es la pena que en definitiva deben cumplir los `penados. Igualmente deben cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, con excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara competente para conocer la causa que le seguía el Tribunal Primero de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los penados KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.734, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 05 de marzo de 1990, de 23 años de edad, obrero, ENER ELADIO PARADA NOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.966, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04 de septiembre de 1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, y JOSÉ GREGORIO CAMEJO MILLÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.731.783, natural de Guasdualito, estado Apure, de estado civil soltero, nacido en fechas 07 de agosto de 1989, de 22 años de edad, de oficio albañil, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Edison Cárdenas Ríos. SEGUNDO: Se acuerda acumular la causa 1E- 572-12 a la causa 1E560-12. TERCERO: Al hacer la acumulación de penas, los penados KEVIS MOISÉS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, ENER ELADIO PARADA NOSA y JOSÉ GREGORIO CAMEJO MILLÁN, ya identificados, deben cumplir una pena de veintiocho (28) años, ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Edison Cárdenas Ríos; AGAVILLAMIENTO Y SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VÍCTIMA, previstos y sancionados en los artículos del 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Dannys Daniel Azuaje y del Orden Público; AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos del 286 y 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Juan Thompson Ruiz Rivas y del Orden Público. Todo con fundamento en el artículo 73, numeral 2 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 87 del Código Penal. Se ordena realizar nuevo cómputo de pena en que se deje constancia de la acumulación de penas, la pena cumplida por lo penados, pena por cumplir, la fecha de cumplimiento de la condena, la oportunidad en que le proceden las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como el confinamiento. Por cuanto los penados tienen cumplida una pena de más de cuatro años, se acuerda solicitar a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa el tiempo que han laborado o estudiado los penados. Notifíquese a las partes y a las víctimas. Remítase copia del presente auto y del cómputo de pena al Director de Centro de reclusión de los penados. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA.