REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U593-12, seguida en contra de los ciudadanos Vito Daniel Garofalo Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.820.237, soltero, con fecha de nacimiento 20-09-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación herrero, natural de Calabozo, Estado Guárico, hijo de Vito Garofalo y Aura Morales, residenciado en Santa Bárbara, Barrio 30 de Diciembre, calle 11 entre carrera 12 y 13, casa número seis y José Manuel Rodríguez Fuentes, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número 1.006.440.445, natural de Arauquita, República de Colombia, nacido en fecha 10-02-1986, de 26 años de edad, de ocupación carpintero, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio La Luisa, sector Pueblo Viejo, hijo de José Rodríguez y María Fuentes, quienes en su proceso judicial estuvieron representados por la ciudadana Abg. Lourdes Azuaje Perez; acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abogado Marlene Mendoza, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 14 de febrero de 2012, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de prueba anticipada de declaración de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Vito Daniel Garofalo Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.820.237 y José Manuel Rodríguez Fuentes, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número 1.006.440.445; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos a los ciudadanos Vito Daniel Garofalo Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.820.237 y José Manuel Rodríguez Fuentes, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número 1.006.440.445, quienes permanecerán recluidos en el Centro de Coordinación Policial; la incautación preventiva del vehículo tipo moto: Marca Sumo, Modelo Jaguar, Color Verde, Año 2007, Serial de Motor YX162FMJ07010690, Serial Chasi 1DAPAJ0637GB00706, retenidos a los imputados; se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente, incautada a los ciudadanos a los ciudadanos Vito Daniel Garofalo Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.820.237 y José Manuel Rodríguez Fuentes, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número 1.006.440.445; ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 28 de febrero de 2012, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 21 de marzo de 2012, el Ministerio Público presentó acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, contra de los ciudadanos Vito Daniel Garofalo Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.820.237 y José Manuel Rodríguez Fuentes, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número 1.006.440.445, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando que: El día once (11) de febrero de 2012, aproximadamente a las 04:00 pm, cuando arriba el Punto de Control Fijo “ El Remolino” de la Guardia Nacional, ubicado en Guasdualito estado Apure, se aproximaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo Tipo Moto a quienes los funcionarios que se encontraban de servicio en dicho punto de control les solicitaron se estacionaran a la derecha con la finalidad de efectuar un chequeo a su documentación personal como la del vehículo de transporte público tipo Taxi, procedente de Guasdualito, estado Apure, siendo identificados de la manera siguiente: 01.- Vito Daniel Garofalo Morales, titular de la cédula de identidad No. V- 13.820.237, de nacionalidad venezolana, soltero, 33 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1978, profesión herrero, no reservista, alfabeto, natural de Calabozo Estado Guárico y residenciado en el barrio 30 de diciembre, calle 11, entre carreras 12 y 13, casa nº16, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, quien conducía un vehículo tipo moto, marca sumo, modelo jaguar 150, color verde, año 2007, s/m: yx162fmj07010690, s/c: 1dapaj0637gb00706, placas lab-328, quien a su vez iba acompañado y como parrillero el ciudadano 02. José Manuel Rodríguez Fuentes, titular de la cédula de ciudadanía nro. c: 1.006.440.445, de nacionalidad colombiana, soltero, 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1986, profesión carpintero, no reservista, alfabeto, natural de Arauquita República de Colombia y residenciado en el barrio La Luisa, calle 00, carrera 15, casa sin número, Santa Barbará de Barinas Estado Barinas, ambos provenían de la población de El Amparo estado Apure, con destino a la Población de Santa Barbará de Barinas del Estado Barinas, al efectuarle la revisión de estos demostraron nerviosismo lo que amerito la presencia de dos ciudadanos que fuesen testigos de la revisión corporal que se le realizaría a los mismos, siendo identificados como: 1.Ludwind Belandría Rangel, titular de la cédula de identidad nro. 12.823.153, de nacionalidad venezolana, soltero, 35 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1976, profesión agricultor, no reservista, alfabeto, natural de Santa Bárbara de Barinas y residenciado en el sector el caimán, boca, toninas a 180 mts de la carretera nacional, fundo la unión, Estado Apure, telf: (0278) 5843008 y 2.- Jesús Aníbal Orasma, titular de la cédula de identidad nro.4.671.925, de nacionalidad venezolana, soltero de 35 años de edad, fecha nacimiento 11-07-1946, profesión obrero, no reservista, alfabeto, natural de Elorza estado Apure y residenciado en el sector el caimán, kilometro 95, fundo los camorucos, casa s/n, cerca de la escuela el caimán, estado apure, telf.: (0426) 603007. Una vez identificados los testigos inmediatamente se les efectuó una requisa minuciosa a ambos ciudadanos pudiendo detectar los funcionarios dentro de las ropas interiores del ciudadano Vito Daniel Garofalo Morales, específicamente en la parte delantera de (Testículos) dos 02 envoltorios de formas irregulares especificados de la forma siguiente: a.- un envoltorio de forma cuadrada de material sintético transparente del denominado envoplast y en su interior un papel color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de 140 gramos y b.- un envoltorio de forma irregular de material sintético de color negro de la denominada bolsa plástica y en su interior otra bolsa de material sintético de color transparente y la misma en su interior contenían un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de 70 gramos, para un total general de 210 gramos. Al segundo ciudadano: José Manuel Rodríguez Fuentes al ser revisado le fue encontrado igualmente en forma oculta en sus ropas interiores específicamente en la parte delantera (parte de los Testículos) un envoltorio (01) de forma cuadrada de material sintético transparente denominado envoplast y en su interior un papel de color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína, la cual al ser pesada arrojo un peso aproximado de 140 gramos, indican los funcionarios actuantes, que se peso estos envoltorios arrojando un peso general aproximado de 350 gramos, utilizando para ello una Balanza Electrónica digital en presencia de los testigos, la misma fue embalada en una bolsa plástica transparente , asegurada con precinto plástico de color blanco asignado con el Nro.52058. A los ciudadanos antes identificados les fueron leídos sus derechos del imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El vehículo moto fue retenido y dejado en el estacionamiento del Destacamento de Fronteras Nro. 17, los ciudadanos fueron trasladados al centro de coordinación policial por instrucciones del Abg. Armando Flores Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

En fecha 17 de abril 2011, siendo la oportunidad fijada se constituyó este Juzgado de Juicio Unipersonal presidido por el Juez Dr. Miguel Padilla Bazó, para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados Vito Daniel Garofalo Morales, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.237, de 33 años de edad, herrero, nacido en fecha 20-09-1978, soltero, natural de Calabozo, estado Guárico, hijo de Vito Garofalo y Aura Morales, residenciado en el Barrio 30 de Diciembre, calle 11 entre carreras 12 y 13, casa Nº 06, Santa Bárbara, estado Barinas y José Manuel Rodríguez Fuentes, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.006.440.445, de 26 años de edad, carpintero, nacido en fecha 10-02-1986, soltero, natural de Arauquita, República de Colombia, hijo de José Rodríguez y María Fuentes, residenciado en el Barrio La Luisa, sector Pueblo Viejo, Santa Bárbara, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, el Defensor Público Abg. Oscar Parra y los acusados Vito Daniel Garofalo Morales y José Manuel Rodríguez Fuentes, previo traslado del Centro de Coordinación Policial donde se encontraban recluidos. Se informó al Juez que no se hizo presente ningún experto o testigo promovido por las partes. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quién solicito se les conceda el derecho de palabra a sus defendidos. Seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado José Manuel Rodríguez Fuentes, quién expuso: “Ciudadano Juez solicito el diferimiento de la presente audiencia, por cuanto necesito hablar con mi familia”. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Vito Daniel Garofalo Morales, quien expuso: “Que acepta lo que el Tribunal decida”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién se opone a la solicitud del acusado José Manuel Rodríguez Fuentes, por cuanto no constituye una causal de diferimiento y solicita de manera inmediata se dé inicio al debate. Este Tribunal le informa a las partes que en reiteradas oportunidades el Tribunal ha diferido el presente acto por cuanto no se habían hechos efectivamente los traslados, por lo que considero el Tribunal que los acusados tuvieron suficiente tiempo de conversar con su familia, es por lo que se niega la solicitud realizada por el acusado y declaró la apertura al debate. seguidamente el ciudadano Juez se dirigió a las partes y le advierte a los acusados que en este acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le informó que se puede comunicar con su defensor siempre y cuando no estén declarando, los pone en conocimiento que existe un procedimiento especial que se denomina Admisión de los Hechos, les explica que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el Tribunal procederá a imponerle inmediatamente la pena, le explica a las partes y al público en general el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina serán sancionados según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les informa que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se dio inicio al debate oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra de los acusados Vito Daniel Garofalo Morales, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.237 y José Manuel Rodríguez Fuentes, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.006.440.445, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, en el presente debate se determinará si efectivamente los acusados son responsables del delito por los cuales fueron acusados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se declaró la Apertura de la Audiencia Oral y Pública.

Concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, para que realice sus alegatos de apertura, quien expuso: Que de conformidad con lo establecido 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una corrección en cuanto al delito, dado que lo que corresponde es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. Por lo que de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numera 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra de los acusados Vito Daniel Garofalo Morales, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.237 y José Manuel Rodríguez Fuentes, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.006.440.445, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratificó todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de los acusados, consideró que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitó se admita la presente acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente, asimismo solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, se ordenó el decomiso del vehículo marca Sumo, modelo Jaguar 150, año 2007, color verde, clase moto, tipo moto, serial de carrocería 1DAPAJ0637GB00706, serial del motor YX162FMJ07010690, placas LAB-328, incautado a los acusados a los fines de que el mismo sea entregado a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicitó se ordene el traslado de los acusados con las medidas de seguridad necesarias al Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expuso: En conversación sostenida con sus defendidos los mismos le manifestaron que estaban dispuestos a acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, por lo que solicitó se tome en cuenta que sus representados no tiene antecedentes ya que es primera vez que se ven involucrados en un acto delictivo, es por lo que solicita se tome en consideración para aminorar la pena lo previsto en el artículo 74 numeral 4, del Código Penal, además de la rebaja que le corresponde por Ley al admitir los hechos, quien lo hará en su debido momento.

Acto seguido el Tribunal procedió a escuchar la Declaración de los Acusados, les explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que los asisten, los pone en conocimiento que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, le informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desean declarar pueden hacerlo si no desean declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que hagan en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, los pone en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fueron acusados como es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, le da lectura al mismo y les informó que cualquier declaración que hagas en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar esa declaración la hace sin juramento, pueden comunicarse con su defensor siempre y cuando no estén declarando, no están obligados a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, les preguntó a los acusados Vito Daniel Garofalo Morales y José Manuel Rodríguez Fuentes, si desea declarar a los que responde que en este momento no van a declarar.

Oídos los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por los acusados procedío a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación, en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, en consecuencia pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio en fecha 20 de marzo de 2012, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados Vito Daniel Garofalo Morales, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.237 y José Manuel Rodríguez Fuentes, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.006.440.445, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. Seguidamente el Tribunal pasará a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitirían presumir la participación de los acusados en los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, al efecto Valora: 1.- Acta de Investigación Penal, Nº 003, de fecha 11 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes S/1 Rufo Antonio Vargas Maldonado y S/2 Johnny Jesús Rey Vivas, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancia modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.2.- .- Resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO-DR-2012/358, de fecha 13-02-2012, suscrita por el experto S/M 3era Maldonado Beceno, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 01 con sede en San Cristóbal, estado Táchira. 3.- Acta de Imputación, de fecha 14-02-12, realizada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al ciudadano Vito Daniel Garofalo Morales. 4.- Acta de Imputación, de fecha 14-02-12, realizada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al ciudadano José Manuel Rodríguez Fuentes. 5.- Resultado de la Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/358, de fecha 15-02-2012, suscrita por el experto SM/1RA José Evelio Sierra Castro, adscrito al Laboratorio Central del Laboratorio Regional Nº 1, San Cristóbal, estado Táchira, en la cual se deja constancia que las sustancias analizada e identificada con el número Nº 01, corresponden a cocaína con un porcentaje de pureza de 28,94% con un peso neto de 130 gramos; el número Nº 03, corresponden a cocaína con un porcentaje de pureza de 28,33% con un peso neto de 120 gramos; el número Nº 02, corresponden a fenacentina, con un peso neto de 120 gramos. 6..- Valora el Acta de Prueba Anticipada de Declaración de testigo, rendida por los ciudadanos Ludwing Javier Belandria Rangel y Jesús Anibal ORASMA, en fecha 14 de febrero de 2012, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. 7.- Valora Acta de Entrevista de fecha 14 de febrero de 2012, realizada por los funcionarios actuantes S/1 Rufo Antonio Vargas y S/2 Jhonny Jesús Rey Vivas, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, estado Apure, al ciudadano Ludwing Javier Belandria Rangel. 8.- Valora acta de Entrevista de fecha 14 de febrero de 2012, realizada por los funcionarios actuantes S/1 Rufo Antonio Vargas y S/2 Jhonny Jesús Rey Vivas, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, estado Apure, al ciudadano Jesús Anibal Orasma. Por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los acusados ciudadanos Vito Daniel Garofalo Morales y José Manuel Rodríguez Fuentes, en la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- La Declaración Testimonial De Los Funcionarios S/1 Rufo Antonio Vargas y S/2 Jhonny Jesús Rey Vivas, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, estado Apure, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos la detención del acusado. 2.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, Prueba Anticipada de los ciudadanos Ludwing Javier Belandria Rangel y Jesús Anibal Orasma, de fecha 14-02-2012, rendida ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión. 3.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, La Experticia de fecha 13 de febrero de 2012,/ contentiva de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DR-2012/358, suscrita por el S/M 3ERA Maldonado Benceno, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, la cual arrojó un peso bruto de (150 g ) y (140 g) y un peso neto de (130 g) y (120 g) resultando positivo para cocaína. 4.-Admite por ser lícita, legal y pertinente, La Experticia Química de Certeza, de fecha 20 de septiembre de 2011, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/358, suscrita por el experto SM/1RA José Evelio Sierra Castro, adscrito al Laboratorio Central del Laboratorio Regional Nº 1, San Cristóbal, estado Táchira, en la cual se deja constancia que las sustancias analizada e identificada con el número Nº 01, corresponden a cocaína con un porcentaje de pureza de 28,94% con un peso neto de 130 gramos; el número Nº 03, corresponden a cocaína con un porcentaje de pureza de 28,33% con un peso neto de 120 gramos; el número Nº 02, corresponden a fenacentina, con un peso neto de 120 gramos. 5.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, como Otros Medios de Prueba El Acta de Investigación Penal, Nº 003, de fecha 11 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes S/1 Rufo Antonio Vargas y S/2 Jhonny Jesús Rey Vivas, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, estado Apure. Por lo que se admiten totalmente los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

Admitida como ha sido totalmente la acusación así como los medios de pruebas, este Tribunal impuso a los acusados y al Defensor de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito si el acusado decide acogerse a esta medida. 3.-La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si admite los hechos de la acusación fiscal se le impone inmediatamente la pena, se le pregunta al Defensor y al acusado si van a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el Defensor que su Defendido va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Vito Daniel Garofalo Morales, quien expuso: “Yo admito los hechos que por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga inmediatamente la pena”. El ciudadano juez preguntó al acusado si la admisión de los hechos lo hace en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, quien expuso: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”. Se le concedió el derecho de palabra al acusado José Manuel Rodríguez Fuentes, quien expuso: “Yo admito los hechos que por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga inmediatamente la pena”. El ciudadano juez preguntó al acusado si la admisión de los hechos lo hace en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, quien expone: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”. Acto seguido el Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados en esta audiencia, valoró dicha admisión, en virtud de que los mismos manifestaron que admitían los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa de los acusados y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. HECHOS ACREDITADOS.

Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que, el día once (11) de febrero de 2012, aproximadamente a las 04:00 pm, cuando arriba el Punto de Control Fijo “ El Remolino” de la Guardia Nacional, ubicado en Guasdualito estado Apure, se aproximaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo Tipo Moto a quienes los funcionarios que se encontraban de servicio en dicho punto de control les solicitaron se estacionaran a la derecha con la finalidad de efectuar un chequeo a su documentación personal como la del vehículo de transporte público tipo Taxi, procedente de Guasdualito, estado Apure, siendo identificados de la manera siguiente: 01.- Vito Daniel Garofalo Morales, titular de la cédula de identidad No. V- 13.820.237, de nacionalidad venezolana, soltero, 33 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1978, profesión herrero, no reservista, alfabeto, natural de Calabozo Estado Guárico y residenciado en el barrio 30 de diciembre, calle 11, entre carreras 12 y 13, casa nº16, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, quien conducía un vehículo tipo moto, marca sumo, modelo jaguar 150, color verde, año 2007, s/m: yx162fmj07010690, s/c: 1dapaj0637gb00706, placas lab-328, quien a su vez iba acompañado y como parrillero el ciudadano 02. José Manuel Rodríguez Fuentes, titular de la cédula de ciudadanía nro. c: 1.006.440.445, de nacionalidad colombiana, soltero, 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1986, profesión carpintero, no reservista, alfabeto, natural de Arauquita República de Colombia y residenciado en el barrio La Luisa, calle 00, carrera 15, casa sin número, Santa Barbará de Barinas Estado Barinas, ambos provenían de la población de El Amparo estado Apure, con destino a la Población de Santa Barbará de Barinas del Estado Barinas, al efectuarle la revisión de estos demostraron nerviosismo lo que amerito la presencia de dos ciudadanos que fuesen testigos de la revisión corporal que se le realizaría a los mismos, siendo identificados como: 1.Ludwind Belandría Rangel, titular de la cédula de identidad nro. 12.823.153, de nacionalidad venezolana, soltero, 35 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1976, profesión agricultor, no reservista, alfabeto, natural de Santa Bárbara de Barinas y residenciado en el sector el caimán, boca, toninas a 180 mts de la carretera nacional, fundo la unión, Estado Apure, telf.: (0278) 5843008 y 2.- Jesús Aníbal Orasma, titular de la cédula de identidad nro.4.671.925, de nacionalidad venezolana, soltero de 35 años de edad, fecha nacimiento 11-07-1946, profesión obrero, no reservista, alfabeto, natural de Elorza estado Apure y residenciado en el sector el caimán, kilometro 95, fundo los camorucos, casa s/n, cerca de la escuela el caimán, estado apure, telf.: (0426) 603007. Una vez identificados los testigos inmediatamente se les efectuó una requisa minuciosa a ambos ciudadanos pudiendo detectar los funcionarios dentro de las ropas interiores del ciudadano Vito Daniel Garofalo Morales, específicamente en la parte delantera de (Testículos) dos 02 envoltorios de formas irregulares especificados de la forma siguiente: a.- un envoltorio de forma cuadrada de material sintético transparente del denominado envoplast y en su interior un papel color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de 140 gramos y b.- un envoltorio de forma irregular de material sintético de color negro de la denominada bolsa plástica y en su interior otra bolsa de material sintético de color transparente y la misma en su interior contenían un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de 70 gramos, para un total general de 210 gramos. Al segundo ciudadano: José Manuel Rodríguez Fuentes al ser revisado le fue encontrado igualmente en forma oculta en sus ropas interiores específicamente en la parte delantera (parte de los Testículos) un envoltorio (01) de forma cuadrada de material sintético transparente denominado envoplast y en su interior un papel de color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína, la cual al ser pesada arrojo un peso aproximado de 140 gramos, indican los funcionarios actuantes, que se peso estos envoltorios arrojando un peso general aproximado de 350 gramos, utilizando para ello una Balanza Electrónica digital en presencia de los testigos, la misma fue embalada en una bolsa plástica transparente , asegurada con precinto plástico de color blanco asignado con el Nro.52058. A los ciudadanos antes identificados les fueron leídos sus derechos del imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El vehículo moto fue retenido y dejado en el estacionamiento del Destacamento de Fronteras Nro. 17, los ciudadanos fueron trasladados al centro de coordinación policial por instrucciones del Abg. Armando Flores Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los acusados por Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual señala:


Artículo 149. Articulo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada:

(…) Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.


Este tribunal procederá a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:

El Acta de Investigación Penal, Nº 003, de fecha 11 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes S/1 Rufo Antonio Vargas y S/2 Jhonny Jesús Rey Vivas, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, estado Apure, aproximadamente el día de 11 de febrero del año 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, nos encontrábamos fuera de servicio en el Punto de Control fijo El Remolino, pudiendo evidenciar, que al mencionado punto de control fijo, se hacían presentes dos ciudadanos que tripulaban un vehículo tipo moto, a quienes se les solicitó que se estacionaran a la derecha de la calzada con la finalidad de efectuar un chequeo de su documentación tanto personal como del vehículo moto, siendo identificados de la forma siguiente: 01.- Vito Daniel Garofalo Morales, titular de la cédula de identidad No. V- 13.820.237, de nacionalidad venezolana, soltero, 33 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1978, profesión herrero, no reservista, alfabeto, natural de Calabozo Estado Guárico y residenciado en el barrio 30 de diciembre, calle 11, entre carreras 12 y 13, casa nº16, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, quien conducía un vehículo tipo moto, marca sumo, modelo jaguar 150, color verde, año 2007, s/m: yx162fmj07010690, s/c: 1dapaj0637gb00706, placas lab-328, quien a su vez iba acompañado y como parrillero el ciudadano 02. José Manuel Rodríguez Fuentes, titular de la cédula de ciudadanía nro. c: 1.006.440.445, de nacionalidad colombiana, soltero, 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1986, profesión carpintero, no reservista, alfabeto, natural de Arauquita República de Colombia y residenciado en el barrio La Luisa, calle 00, carrera 15, casa sin número, Santa Barbará de Barinas Estado Barinas, ambos provenían de la población de El Amparo estado Apure, con destino a la Población de Santa Barbará de Barinas del Estado Barinas, al efectuarle la revisión de estos demostraron nerviosismo lo que amerito la presencia de dos ciudadanos que fuesen testigos de la revisión corporal que se le realizaría a los mismos, siendo identificados como: 1.Ludwind Belandría Rangel, titular de la cédula de identidad nro. 12.823.153, de nacionalidad venezolana, soltero, 35 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1976, profesión agricultor, no reservista, alfabeto, natural de Santa Bárbara de Barinas y residenciado en el sector el caimán, boca, toninas a 180 mts de la carretera nacional, fundo la unión, Estado Apure, telf: (0278) 5843008 y 2.- Jesús Aníbal Orasma, titular de la cédula de identidad nro.4.671.925, de nacionalidad venezolana, soltero de 35 años de edad, fecha nacimiento 11-07-1946, profesión obrero, no reservista, alfabeto, natural de Elorza estado Apure y residenciado en el sector el caimán, kilometro 95, fundo los camorucos, casa s/n, cerca de la escuela el caimán, estado apure, telf.: (0426) 603007. Una vez identificados los testigos inmediatamente se les efectuó una requisa minuciosa a ambos ciudadanos pudiendo detectar los funcionarios dentro de las ropas interiores del ciudadano Vito Daniel Garofalo Morales, específicamente en la parte delantera de (Testículos) dos 02 envoltorios de formas irregulares especificados de la forma siguiente: a.- un envoltorio de forma cuadrada de material sintético transparente del denominado envoplast y en su interior un papel color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de 140 gramos y b.- un envoltorio de forma irregular de material sintético de color negro de la denominada bolsa plástica y en su interior otra bolsa de material sintético de color transparente y la misma en su interior contenían un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de 70 gramos, para un total general de 210 gramos. Al segundo ciudadano: José Manuel Rodríguez Fuentes al ser revisado le fue encontrado igualmente en forma oculta en sus ropas interiores específicamente en la parte delantera (parte de los Testículos) un envoltorio (01) de forma cuadrada de material sintético transparente denominado envoplast y en su interior un papel de color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína, la cual al ser pesada arrojo un peso aproximado de 140 gramos, indican los funcionarios actuantes, que se peso estos envoltorios arrojando un peso general aproximado de 350 gramos, utilizando para ello una Balanza Electrónica digital en presencia de los testigos, la misma fue embalada en una bolsa plástica transparente , asegurada con precinto plástico de color blanco asignado con el Nro.52058, a los ciudadanos antes identificados les fueron leídos sus derechos del imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El vehículo moto fue retenido y dejado en el estacionamiento del Destacamento de Fronteras Nro. 17, los ciudadanos fueron trasladados al centro de coordinación policial por instrucciones del Abg. Armando Flores Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

La Experticia de fecha 13 de febrero de 2012, contentiva de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DR-2012/358, suscrita por el S/M 3ERA Maldonado Benceno, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, la cual arrojó un peso bruto de (150 g ) y (140 g) y un peso neto de (130 g) y (120 g) resultando positivo para cocaína.

La Experticia Química de Certeza, de fecha 20 de septiembre de 2011, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/358, suscrita por el experto SM/1RA José Evelio Sierra Castro, adscrito al Laboratorio Central del Laboratorio Regional Nº 1, San Cristóbal, estado Táchira, en la cual se deja constancia que las sustancias analizada e identificada con el número Nº 01, corresponden a cocaína con un porcentaje de pureza de 28,94% con un peso neto de 130 gramos; el número Nº 03, corresponden a cocaína con un porcentaje de pureza de 28,33% con un peso neto de 120 gramos; el número Nº 02, corresponden a fenacentina, con un peso neto de 120 gramos.

Con las actas de Prueba Anticipada de los ciudadanos Ludwing Javier Belandria Rangel y Jesús Aníbal Orasma, de fecha 14-02-2012, rendida ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión.

La Declaración Testimonial de los Funcionarios S/1 Rufo Antonio Vargas y S/2 Jhonny Jesús Rey Vivas, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, estado Apure, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos la detención del acusado.

Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente los acusados Vito Daniel Garofalo Morales, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.237 y José Manuel Rodríguez Fuentes, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.006.440.445, portaban una sustancia estupefaciente que al realizar la prueba de orientación, pesaje y precintaje y la experticia química resultó positiva para cocaína.

El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederà en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (…).

Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por los acusados Vito Daniel Garofalo Morales, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.820.237 y Jose Manuel Rodríguez Fuentes, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.006.440.445, queda suficientemente demostrado que cometieron el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que los mismos manifestaron que admiten los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá de inmediato a imponer la pena a los acusados, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual establece una pena de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio oral y público y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se rebaja la pena a doce (12) años de prisión, que es la pena que en definitiva que deben cumplir los acusados, igualmente se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.