REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U591/12, seguida en contra del ciudadano Jhon Alexander Vera Martínez, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.153.203, con fecha de nacimiento 08 de Agosto del año 1973, de estado civil soltero, natural de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, Alfabeta, no reservista, residenciado actualmente en la Avenida Márquez del Pumar, en una habitación de alquiler, Guasdualito, estado, Apure; quien en su proceso judicial estuvo representado por el defensor público abogado Oscar Parra; acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el abogado Armando Arturo Flores Villegas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de febrero de 2012, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acordó la continuación del Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 27 de febrero de 2012, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 09 de marzo de 2012, el Ministerio Público presentó acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Jhon Alexander Vera Martínez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 08 de febrero de 2012, aproximadamente a las 05:45 horas de la mañana, arribó al punto de control fijo Totumito, de la Guardia Nacional, un vehículo en sentido Guasdualito Elorza, indicándole al conductor los funcionarios que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión a los documentos personales y del vehículo; siendo identificado como Jhon Alexander Vera Martínez, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.153.203, con fecha de nacimiento 08 de Agosto del año 1973, de estado civil soltero, natural de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, Alfabeta, no reservista, residenciado actualmente en la Avenida Márquez del Pumar, en una habitación de alquiler, Guasdualito, estado, Apure; solicitándole los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando una serie de documentos grapados los cuales se identifican a continuación: 1) Planilla única bancaria la cual presenta tres sellos húmedos de la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, signada con el Nº 171-00008963. 2) Original de documento notariado de compra y venta, expedido en fecha 10 de octubre del 2011 en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual el ciudadano Freddy Elicer Barboza Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.990.790, le da en venta al ciudadano Jhon Alexander Vera Martínez, ya identificado, el vehículo de Marca: Fiat; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería: 9BD27824462517251; Modelo: Strada Adventur; Uso: Carga; Servicio: Privado; Año: 2006; Serial de Motor: 1V0211904; Color: Blanco; Placas: A51BD8S, por un monto de 70.000,oo bolívares. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los ciudadanos antes mencionados en condición de vendedor y comprador. 4) Original de Constancia de experticia expedida por el cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, signada con el Nº 030111-892833. 5) Original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 29564886, a nombre del ciudadano Jhon Alexander Vera Martínez, ya identificado, el cual describe el vehículo cuyas características ya fueron mencionadas y 6) Una página original firmada por la Dra. Migdaly Duque, Notario Público Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, a través de la referida documentación constataron los funcionarios que el conducido por el prenombrado ciudadano, es de su propiedad, al efectuarle la revisión el mismo presento una actitud nerviosa lo que amerito que los funcionarios le solicitaran que colocara el vehículo en la fosa para una revisión, permaneciendo en todo momento junto a su vehículo, razón por la cual requirieron la presencia de dos ciudadanos que fuesen testigos del procedimiento solicitando la colaboración a dos pasajeros que se encontraban a bordo de una unidad de transporte a quienes los funcionarios le solicitaron el favor de ser testigos presenciales de la revisión que le harían al vehículo, antes señalado, aceptando los ciudadanos a prestar la colaboración solicitada, por lo quedaron identificados como: José Octaviano Bequis Hidalgo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.845.287 y Michel Anderson Carrasquel Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.815.549, luego de identificar a dichos ciudadanos procedieron a llevarlos hasta la fosa de revisión y presencia de estos los funcionarios revisaron el referido vehículo encontrando un compartimiento secreto detrás la placa del vehículo, y dentro de su interior unos cordones de color azul, los cuales al ser halados traían atados paquetes en forma rectangular forrados con cinta adhesiva transparente y material sintético de color blanco, arrojando una cantidad de 47 paquetes, procediendo en presencia de los testigos a romper uno de los paquetes el cual contenía una pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante que por su características presuntamente se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópica, seguidamente continuaron revisando el resto del vehículo sin encontrar ningún tipo de alteración. Posteriormente a ello procedieron a trasladar, la presunta sustancia antes señalada, los testigos y el ciudadano detenido preventivamente hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 17, específicamente en la oficina administrativa de la Primera Compañía de dicho Destacamento, donde se efectuó el pesaje de los referidos paquetes, arrojando un peso bruto de aproximadamente de Cuarenta y Nueve Kilos con Trescientos Setenta y Ocho Gramos (49,378) de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína, asimismo fue retenido dos teléfonos celulares que se especifican a continuación: 1) Teléfono Marca: Nokia; Modelo: 2730c-1, Código: 058B1L1R25i7G, IMEI353788/04/606310/6; Color: Gris y Negro; Tarjeta SIM de la empresa de telefonía DIGITEL Nº 89580 21109 06072 7943F, con su respetiva batería marca Nokia. 2) Teléfono Marca BlackBerry, Modelo: 8100; Código: 2503ARAP41GW, EMEI359675016562791; Color: Negro con teclas negras y gris, con su respectiva batería de la misma marca; Tarjeta SIM de la Empresa de Telefonía MOVILNET 8958060001061524258, luego de haber realizado las actuaciones antes señaladas informaron del procedimiento al ciudadano ABG. Armando Flores, Fiscal Decimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien se dio por notificado manifestándoles que el vehículo fuese retenido y dejado en la sede del Destacamento de Frontera Nº 17, el ciudadano Jhon Alexander Vera Martínez, ya identificado, fuese enviado al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure.

En fecha 18 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado Jhon Alexander Vera Martínez. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le informa que se puede comunicar con su defensor siempre y cuando no esté declarando, lo pone en conocimiento que existe un procedimiento especial que se denomina Admisión de los Hechos, y le explica que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el tribunal proceder a imponerle inmediatamente la pena, asimismo les informa que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se dio inicio al juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado Jhon Alexander Vera Martínez, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.153.203, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, en el cual se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se declaró la Apertura de la Audiencia Oral y Pública.

Concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, este expuso sus alegatos de apertura y de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo formal acusación en contra del acusado Jhon Alexander Vera Martínez, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.153.203, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, consideró que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de Tráfico y Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitó se admitiera la referida acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todas los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente, asimismo solicitó se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, Igualmente siendo la oportunidad legal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para subsanar el defecto de forma en el escrito acusatorio presentado, por lo que solicitó la incautación del vehículo usado para traficar la droga objeto del presente proceso y en consecuencia se ordene el comiso del mismo y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente Se le concede el derecho de palabra a al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: En conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó que está dispuesto a acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, por lo que solicita que una vez admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que el mismo manifieste acogerse a dicho procedimiento.

Acto seguido el Tribunal procedió a escuchar la Declaración del Acusado, le explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, lo puso en conocimiento que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratificó en la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico y Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, le informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presumirá inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo, si no desea declarar ese hecho no le va a afectar, en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, lo puso en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar esa declaración la hace sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, le pregunta al acusado Jhon Alexander Vera Martínez, si desea declarar a los que responde que en este momento no va a declarar.

Oído los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por el acusado, el Tribunal procedió a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación y en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, pasó a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio en fecha 09 de marzo de 2012, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, observando que se cumplió con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado Jhon Alexander Vera Martínez, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.153.203, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. Acto seguido el Tribunal paso a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, al efecto Valora: 1.- Acta de Investigación Penal, Nº 001, de fecha 08 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda, Peroza José Alejandro, Sargento Segundo Mendoza Medina Leonard y Sargento Segundo Hernández Jaime Williams, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano Michel Anderson Carrasquel Pérez, ante el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, Estado Apure, en fecha 08 de febrero de 2012. 3.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/316, de fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por el experto Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual arrojó de las muestras 01 al 43, un peso bruto de 43.097 g y un peso neto de 41.272 g y de las muestras 44 al 47, un peso neto de 4.044 g y un peso neto de 3.848 g, resultando positivo para cocaína. 4.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano José Octaviano Bequis Hidalgo, ante el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, Estado Apure, de fecha 08 de febrero de 2012. 5.- La Experticia Química, de fecha 24 de febrero de 2012, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/316, suscrita por el experto SM/1RA José Evelio Sierra Castro, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia que las sustancias analizadas e identificadas del número Nº 01 al 43, corresponden a cocaína con un porcentaje de pureza de 54.89% con un peso neto de 41.272 gramos. 6.- Dictamen Pericial de Barrido Químico, de fecha 18 de febrero de 2012, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/431 suscrita por el experto Luna Luis Enrique, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira. 7.- Acta de Imputación de Fecha 09 de febrero de 2012, realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público al acusado ciudadano Jhon Alexander Vera Martínez. 8.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, rendida por los ciudadanos Michel Anderson Carrasquel Pérez y José Octaviano Bequis Hidalgo, en fecha 10 de febrero de de 2012, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado ciudadano Jhon Alexander Vera Martínez, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- Declaración Testimonial de los Funcionarios SM/3ra (GNB) Chacón Becerra y SM/2da Williams Hernández, adscritos al Punto de Control fijo Totumito, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos la detención del acusado. 2.- La Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/316, de fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por el experto Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- Declaración Testimonial del Experto Luís Enrique Luna. 4.- La Experticia Química, de fecha 24 de febrero de 2012, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/316, suscrita por el experto SM/1RA José Evelio Sierra Castro, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira. 5.- Declaración Testimonial del Experto SM/1RA José Evelio Sierra Castro. 6.- Dictamen Pericial de Barrido Químico, de fecha 18 de febrero de 2012, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/431, suscrita por el experto Luna Luis Enrique, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira. 7.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, rendida por los ciudadanos Michel Anderson Carrasquel Pérez y José Octaviano Bequis Hidalgo, en fecha 10 de febrero de de 2012, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. 8.- Contrato de Garantías Administrativas del Vehículo. 9.- Documento de Autorización para conducir dicho vehículo. 10.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, como otros medios de prueba Acta de Investigación Penal, Nº 001, de fecha 08 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda, Peroza José Alejandro, Sargento Segundo Mendoza Medina Leonard y Sargento Segundo Hernández Jaime Williams, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, Estado Apure. Por lo que se admiten totalmente los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación así como los medios de pruebas, impone al acusado y al Defensor de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad. 2.- Los Acuerdos Reparatorios. 3.-La Suspensión Condicional del Proceso y 4.- El Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta al Defensor y al acusado si van a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el Defensor que su Defendido va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, quienes responden que sí. Por lo que considera oportuno oír en este momento la declaración del acusado Jhon Alexander Vera Martínez, quien previa las formalidades de ley, expuso: “Yo admito los hechos que por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga inmediatamente la pena”. En este estado el tribunal preguntó al acusado si la admisión de los hechos lo hacía en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, exponiendo: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”.

II. HECHOS ACREDITADOS.

Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que, el día En fecha 08 de febrero de 2012, aproximadamente a las 05:45 horas de la mañana, arribó al punto de control fijo Totumito, de la Guardia Nacional, un vehículo en sentido Guasdualito Elorza, indicándole al conductor los funcionarios que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión a los documentos personales y del vehículo; siendo identificado como Jhon Alexander Vera Martínez, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.153.203, con fecha de nacimiento 08 de Agosto del año 1973, de estado civil soltero, natural de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, Alfabeta, no reservista, residenciado actualmente en la Avenida Márquez del Pumar, en una habitación de alquiler, Guasdualito, estado, Apure; solicitándole los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando una serie de documentos grapados los cuales se identifican a continuación: 1) Planilla única bancaria la cual presenta tres sellos húmedos de la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, signada con el Nº 171-00008963. 2) Original de documento notariado de compra y venta, expedido en fecha 10 de octubre del 2011 en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual el ciudadano Freddy Elicer Barboza Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.990.790, le da en venta al ciudadano Jhon Alexander Vera Martínez, ya identificado, el vehículo de Marca: Fiat; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería: 9BD27824462517251; Modelo: Strada Adventur; Uso: Carga; Servicio: Privado; Año: 2006; Serial de Motor: 1V0211904; Color: Blanco; Placas: A51BD8S, por un monto de 70.000,oo bolívares. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los ciudadanos antes mencionados en condición de vendedor y comprador. 4) Original de Constancia de experticia expedida por el cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, signada con el Nº 030111-892833. 5) Original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 29564886, a nombre del ciudadano Jhon Alexander Vera Martínez, ya identificado, el cual describe el vehículo cuyas características ya fueron mencionadas y 6) Una página original firmada por la Dra. Migdaly Duque, Notario Público Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, a través de la referida documentación constataron los funcionarios que el conducido por el prenombrado ciudadano, es de su propiedad, al efectuarle la revisión el mismo presento una actitud nerviosa lo que amerito que los funcionarios le solicitaran que colocara el vehículo en la fosa para una revisión, permaneciendo en todo momento junto a su vehículo, razón por la cual requirieron la presencia de dos ciudadanos que fuesen testigos del procedimiento solicitando la colaboración a dos pasajeros que se encontraban a bordo de una unidad de transporte a quienes los funcionarios le solicitaron el favor de ser testigos presenciales de la revisión que le harían al vehículo, antes señalado, aceptando los ciudadanos a prestar la colaboración solicitada, por lo quedaron identificados como: José Octaviano Bequis Hidalgo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.845.287 y Michel Anderson Carrasquel Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.815.549, luego de identificar a dichos ciudadanos procedieron a llevarlos hasta la fosa de revisión y presencia de estos los funcionarios revisaron el referido vehículo encontrando un compartimiento secreto detrás la placa del vehículo, y dentro de su interior unos cordones de color azul, los cuales al ser halados traían atados paquetes en forma rectangular forrados con cinta adhesiva transparente y material sintético de color blanco, arrojando una cantidad de 47 paquetes, procediendo en presencia de los testigos a romper uno de los paquetes el cual contenía una pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante que por su características presuntamente se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópica, seguidamente continuaron revisando el resto del vehículo sin encontrar ningún tipo de alteración. Posteriormente a ello procedieron a trasladar, la presunta sustancia antes señalada, los testigos y el ciudadano detenido preventivamente hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 17, específicamente en la oficina administrativa de la Primera Compañía de dicho Destacamento, donde se efectuó el pesaje de los referidos paquetes, arrojando un peso bruto de aproximadamente de Cuarenta y Nueve Kilos con Trescientos Setenta y Ocho Gramos (49,378) de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína, asimismo fue retenido dos teléfonos celulares que se especifican a continuación: 1) Teléfono Marca: Nokia; Modelo: 2730c-1, Código: 058B1L1R25i7G, IMEI353788/04/606310/6; Color: Gris y Negro; Tarjeta SIM de la empresa de telefonía DIGITEL Nº 89580 21109 06072 7943F, con su respetiva batería marca Nokia. 2) Teléfono Marca BlackBerry, Modelo: 8100; Código: 2503ARAP41GW, EMEI359675016562791; Color: Negro con teclas negras y gris, con su respectiva batería de la misma marca; Tarjeta SIM de la Empresa de Telefonía MOVILNET 8958060001061524258, luego de haber realizado las actuaciones antes señaladas informaron del procedimiento al ciudadano ABG. Armando Flores, Fiscal Decimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien se dio por notificado manifestándoles que el vehículo fuese retenido y dejado en la sede del Destacamento de Frontera Nº 17, el ciudadano Jhon Alexander Vera Martínez, ya identificado, fuese enviado al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual señala:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:

El Acta de Investigación Penal, Nº 001, con ocasión del procedimiento policial realizado por los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 Primera Compañía en fecha 08 de febrero de 2012, aproximadamente a las 05:45 horas de la mañana, arribó al punto de control fijo Totumito, de la Guardia Nacional, un vehículo en sentido Guasdualito Elorza, indicándole al conductor los funcionarios que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión a los documentos personales y del vehículo; siendo identificado como Jhon Alexander Vera Martínez, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.153.203, con fecha de nacimiento 08 de Agosto del año 1973, de estado civil soltero, natural de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, Alfabeta, no reservista, residenciado actualmente en la Avenida Márquez del Pumar, en una habitación de alquiler, Guasdualito, estado, Apure; solicitándole los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando una serie de documentos grapados los cuales se identifican a continuación: 1) Planilla única bancaria la cual presenta tres sellos húmedos de la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, signada con el Nº 171-00008963. 2) Original de documento notariado de compra y venta, expedido en fecha 10 de octubre del 2011 en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual el ciudadano Freddy Elicer Barboza Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.990.790, le da en venta al ciudadano Jhon Alexander Vera Martínez, ya identificado, el vehículo de Marca: Fiat; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería: 9BD27824462517251; Modelo: Strada Adventur; Uso: Carga; Servicio: Privado; Año: 2006; Serial de Motor: 1V0211904; Color: Blanco; Placas: A51BD8S, por un monto de 70.000,oo bolívares. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los ciudadanos antes mencionados en condición de vendedor y comprador. 4) Original de Constancia de experticia expedida por el cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, signada con el Nº 030111-892833. 5) Original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 29564886, a nombre del ciudadano Jhon Alexander Vera Martínez, ya identificado, el cual describe el vehículo cuyas características ya fueron mencionadas y 6) Una página original firmada por la Dra. Migdaly Duque, Notario Público Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, a través de la referida documentación constataron los funcionarios que el conducido por el prenombrado ciudadano, es de su propiedad, al efectuarle la revisión el mismo presento una actitud nerviosa lo que amerito que los funcionarios le solicitaran que colocara el vehículo en la fosa para una revisión, permaneciendo en todo momento junto a su vehículo, razón por la cual requirieron la presencia de dos ciudadanos que fuesen testigos del procedimiento solicitando la colaboración a dos pasajeros que se encontraban a bordo de una unidad de transporte a quienes los funcionarios le solicitaron el favor de ser testigos presenciales de la revisión que le harían al vehículo, antes señalado, aceptando los ciudadanos a prestar la colaboración solicitada, por lo quedaron identificados como: José Octaviano Bequis Hidalgo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.845.287 y Michel Anderson Carrasquel Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.815.549, luego de identificar a dichos ciudadanos procedieron a llevarlos hasta la fosa de revisión y presencia de estos los funcionarios revisaron el referido vehículo encontrando un compartimiento secreto detrás la placa del vehículo, y dentro de su interior unos cordones de color azul, los cuales al ser halados traían atados paquetes en forma rectangular forrados con cinta adhesiva transparente y material sintético de color blanco, arrojando una cantidad de 47 paquetes, procediendo en presencia de los testigos a romper uno de los paquetes el cual contenía una pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante que por su características presuntamente se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópica, seguidamente continuaron revisando el resto del vehículo sin encontrar ningún tipo de alteración. Posteriormente a ello procedieron a trasladar, la presunta sustancia antes señalada, los testigos y el ciudadano detenido preventivamente hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 17, específicamente en la oficina administrativa de la Primera Compañía de dicho Destacamento, donde se efectuó el pesaje de los referidos paquetes, arrojando un peso bruto de aproximadamente de Cuarenta y Nueve Kilos con Trescientos Setenta y Ocho Gramos (49,378) de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada cocaína, asimismo fue retenido dos teléfonos celulares que se especifican a continuación: 1) Teléfono Marca: Nokia; Modelo: 2730c-1, Código: 058B1L1R25i7G, IMEI353788/04/606310/6; Color: Gris y Negro; Tarjeta SIM de la empresa de telefonía DIGITEL Nº 89580 21109 06072 7943F, con su respetiva batería marca Nokia. 2) Teléfono Marca BlackBerry, Modelo: 8100; Código: 2503ARAP41GW, EMEI359675016562791; Color: Negro con teclas negras y gris, con su respectiva batería de la misma marca; Tarjeta SIM de la Empresa de Telefonía MOVILNET 8958060001061524258, luego de haber realizado las actuaciones antes señaladas informaron del procedimiento al ciudadano ABG. Armando Flores, Fiscal Decimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien se dio por notificado manifestándoles que el vehículo fuese retenido y dejado en la sede del Destacamento de Frontera Nº 17, el ciudadano Jhon Alexander Vera Martínez, ya identificado, fuese enviado al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure.

Del Dictamen Pericial Químico, signado Nro. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/316, de fecha 24 de febrero de 2012, suscrita por el experto SM/1RA José Evelio Sierra Castro, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia que las sustancias analizadas e identificadas del número Nº 01 al 43, corresponden a cocaína con un porcentaje de pureza de 54.89% con un peso neto de 41.272 gramos, y del Nº 44 al 47, corresponden a cocaína con un porcentaje de pureza de 29.17% con un peso neto de 3.848 gramos

De la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/316, de fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por el experto Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se dejo constancia que se recibieron la cantidad de Cinco (05) bolsas plásticas precintos Nos. 287608; 287783; 287604; 287779; 287603, contentivas de cuarenta (43) envoltorios, de forma rectangular tipo panela, elaborados en material plástico trasparente, y cinta adhesiva transparente, contentivas en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y consistencia compacta, se identificaron con los números 01 al 43; Cuatro (04) envoltorios, de forma rectangular tipo panela, elaborados en material plástico color negro, y cinta adhesiva transparente, contentivas en su interior de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo, consistencia compacta de olor fuerte y penetrante identificadas con los números 44 al 47, la cual arrojó de las muestras 01 al 43, un peso bruto de 43.097 g y un peso neto de 41.272 g y de las muestras 44 al 47, un peso neto de 4.044 g y un peso neto de 3.848 g, resultando positivo para cocaína. Le realizaron prueba con el reactivo Scott que es para la cocaína, adquiriendo una coloración azul turquesa, resultando positivo.

Con las actas de pruebas anticipadas de declaración de testigo rendidas por los ciudadanos Michel Anderson Carrasquel Pérez y José Octaviano Bequis Hidalgo, en fecha 10 de febrero de 2012, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión

Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente el acusado Jhon Alexander Vera Martínez, portaba una sustancia estupefaciente que al realizar la prueba de orientación, pesaje y precintaje y la experticia química resultó positiva para cocaína.

El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (…).

Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado Jhon Alexander Vera Martínez, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.


PENALIDAD

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio Oral y público y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se rebaja la pena a quince (15) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se decreta el decomiso del mencionado vehículo.