REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U595/12, seguida en contra del ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, soltero, de 54 años de edad, con fecha de nacimiento 07/03/1957, manifestando ser comerciante, no reservista, alfabeto, natural de Cachirí Santander del Sur, República de Colombia, y que su nacionalización venezolana es por naturalización, residenciado en el sector Los Flores, calle Wiliam González, casa sin número, San Juan de los Morros Estado Guárico; quien en su proceso judicial estuvo representado por la defensora pública abogada Viviana Ortiz; acusado por la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público, representada por el abogado Armando Arturo Flores Villegas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20 de febrero de 2012, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acordó la continuación del Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 07 de marzo de 2012, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 16 de marzo de 2012, el Ministerio Público presentó acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 18 de febrero de 2012, funcionarios adscritos al servicio en el Punto de Control Fijo Totumito, ubicado en el sector denominado el Molino del Municipio Páez del Estado Apure, en la carretera nacional vía Elorza, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, al punto de control antes mencionado llego un ciudadano conduciendo un vehículo de color rojo el cual tenía colocado un aviso de taxi, viniendo en sentido Guasdualito – Elorza Edo. Apure, quienes se dirigieron al ciudadano para indicarle que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía para revisar sus documentos de identidad y los documentos de propiedad del vehículo que conducía, procediendo el ciudadano a estacionar el vehículo tal como se lo habían solicitado, al acercarse al vehículo le solicitaron al ciudadano que apagara el vehículo y bajara del mismo, requiriéndole sus documentos de identificación, presentándoles una cedula venezolana laminada que lo identifico como queda escrito: Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, soltero, de 54 años de edad, con fecha de nacimiento 07/03/1957, manifestándole ser comerciante, no reservista, alfabeto, natural de Cachirí Santander del Sur, República de Colombia, y que su nacionalización venezolana es por naturalización, residenciado en el sector Los Flores, calle Wiliam González, casa sin número, San Juan de los Morros Estado Guárico, una vez identificado dicho ciudadano, le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentándoles un Certificado de Circulación Signado con el Numero 7338464, a nombre del ciudadano Johnny José Goncalves Infante, Venezolano, titular de la cédula de identidad Numero V- 9.890.839, el cual describe un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Tipo Sedán, Modelo Optra, Color Rojo, año 2005, Serial de Carrocería 9GAJM52315B042647, Placas MEE-84P, igualmente presento una (01) media carpeta con logotipos a color del servicio autónomo de registro de notarias, la cual contiene grapada la siguiente documentación: 1) Una planilla única bancaria, 2) Un documento de compra y venta notariado en la Notaria Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico , mediante citado documento el ciudadano Johnny José Goncalves Infante, Venezolano, titular de la cédula de identidad Numero V- 9.890.839, vende el vehículo antes descrito al ciudadano: Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, 3) Un documento de autentificación elaborado en la Notaria Publica de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, 4) Un 01 Certificado de Registro de Vehículo signado con el Numero 28465190 de fecha 28 de Agosto del 2009, el cual describe el vehículo antes mencionado, 5) Una Constancia de Experticia expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de San Juan de los Morros, 6) Un recibo de ingreso signado con el Numero 0083083 y 7) Una copia fotostática de cedula de identidad Numero 9.890.839 a nombre del ciudadano Johnny José Goncalves Infante, así como también copia fotostática de un Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre del mismo ciudadano; Posteriormente de haber identificado al ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063 y revisado los documentos de propiedad del vehículo conducido por este, observaron que el aviso de taxi que posee dicho vehículo es de color negro, con la siguiente inscripción “EJECUTIVOS DR. TAXI, TELEFONOS 0246-4321989 – 4328632”, seguidamente le solicitaron al ciudadano antes mencionado subir al vehículo para que lo estacionara sobre la fosa de requisa del Punto de Control Fijo Totumito, notando que el ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, puso de manifiesto una actitud de nerviosismo, por lo que para revisar el vehículo procedieron a buscar dos ciudadanos para que fuesen testigos presénciales de la revisión del vehículo, en ese momento siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, por el citado punto de control a bordo de un vehículo tipo motocicleta pasaba un ciudadano a quien detuvieron y le solicitaron la colaboración de ser testigo presencial en la revisión del vehículo antes descrito, manifestando éste prestarles la colaboración que la habían solicitado, procedieron a pedirle su documentación personal siendo identificado como queda escrito: Luis Martín Molina Jaimes, Venezolano, titular de la cedula de identidad Numero V- 13.983.771, posteriormente al punto de control llego un vehículo de transporte público tipo buseta de la Línea COOTRASGUAS, procedieron a solicitarle a uno de los pasajeros nos colaborara en ser testigo en la revisión del vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedán, Modelo Optra, Color Rojo, año 2005, Serial de Motor T185ED112217, Serial de Carrocería 9GAJM52315B042647, Placas MEE-84P, manifestándole el ciudadano prestarles la colaboración que le fue requerida, procedieron a identificar el mismo a través de sus documentos personales, resultando ser y llamarse como queda escrito José Alcibiades López, Venezolano, titular de la cédula de identidad Numero. V- 15.209.139, una vez de contar con dos testigos, trasladaron a estos hasta la fosa de requisa del Punto de Control Fijo de Totumito, lugar donde se encontraba el ciudadano: Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063 y el Vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedán, Modelo Optra, Color Rojo, año 2005, Serial de Motor T185ED112217, Serial de Carrocería 9GAJM52315B042647, Placas MEE-84P, comenzaron a revisar dicho vehículo por la parte de maletero, del cual sacaron un caucho marca Radial 2000 NEXEN 195/60/R14, el cual al ser levantado notaron que el peso del referido caucho no se ajustaba al peso normal, razón por la cual procedieron en presencia de los testigos a desmontar el caucho del rin, introduciendo un cuchillo por la parte de la orilla del caucho que se une al rin, para sacarle el aire, luego de haberle sacado el aire al caucho, procedieron a romper el caucho utilizando el mismo cuchillo, detectando que dentro del caucho se encontraban varios recipientes, fueron sacando uno por uno, arrojando la cantidad de catorce (14) recipientes de material plástico o sintético de los comúnmente denominados (plastic chip), al romper uno de éstos recipientes, observaron que el mismo estaba forrado con material sintético traslúcido del tipo envoplast, cubierto con una cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de contextura compactada, que por sus características se presume que se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada cocaína, luego de sacar referidos recipientes, dentro del mismo caucho encontramos nueve (09) envoltorios de forma irregular (ovalados), procedieron a romper uno de los envoltorios notando que estaba confeccionado con material sintético traslucido del tipo envoplast, cubierto con cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante de contextura compactada, que por sus características se presume se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada marihuana, luego de sacar todos los recipientes y envoltorios antes descritos, los colocaron a un lado del vehículo y continuaron revisando el mismo en su parte interna, encontrando esa parte sin novedad, posteriormente procedieron a revisar la parte del motor la cual fue encontrada sin novedad al igual que la parte de los guardafangos y la parte de abajo del vehículo, luego de ello siendo aproximadamente las 08:00 horas procedieron a trasladar al ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, y los testigos presénciales del procedimiento y el vehículo anteriormente descrito y los recipientes y envoltorios contentivos de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica y el caucho donde fueron localizados, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 17, lugar al cual llegamos siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, al llegar a la referida unidad militar procedimos a trasladar los recipientes y envoltorios antes descritos, los ciudadanos testigos presénciales del procedimiento y al ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, hasta la oficina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 17, donde procedieron a buscar un peso electrónico marca DAHONGING, comenzando a pesar la cantidad de seis (06) recipientes de material plástico o sintético (plastic chip), los cuales arrojaron un peso bruto de tres kilos (3) kilos con doscientos cuarenta (240) gramos de la presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica comúnmente denominada cocaína, estos seis (06) recipientes fueron embalados dentro de una bolsa de material sintético traslucido, asegurada con el precinto de plástico color azul signado con el Numero. 287446, esta bolsa fue identificada con una hoja de papel bond que fue ingresada dentro de la misma, a la cual le fue colocado el número uno, cantidad de recipientes que contiene y peso bruto arrojado por los mismos; seguidamente procedimos a pesar ocho (08) recipientes de material plástico o sintético (plastic chip), los cuales arrojaron un peso bruto de cuatro kilos (4) kilos con trescientos (300) gramos de la presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica comúnmente denominada cocaína, estos ocho (08) recipientes fueron embalados dentro de una bolsa de material sintético traslucido, asegurada con el precinto de plástico color azul signado con el Numero 287632, esta bolsa fue identificada con una hoja de papel bond que fue ingresada dentro de la misma, a la cual le fue colocado el número dos, cantidad de recipientes que contiene y peso bruto arrojado por los mismos, por lo que los catorce (14) recipientes cuyas características ya fueron mencionadas arrojan la cantidad de un peso bruto de Siete (7) kilos con quinientos cuarenta (540) gramos de presunta droga denominada Cocaína; posteriormente procedieron a pesar la cantidad de nueve (09) envoltorios de forma irregular (ovalados), confeccionados en material sintético traslucido del tipo envoplast cubiertos con cinta adhesiva transparente, arrojando un peso bruto de quinientos (500) gramos de presunta droga de la denominada marihuana, estos seis (06) envoltorios fueron embalados dentro de una bolsa de material sintético traslucido, asegurada con el precinto de plástico color azul signado con el Numero 287786, esta bolsa fue identificada con una hoja de papel bond que fue ingresada dentro de la misma, a la cual le fue colocado el número tres, cantidad de envoltorios que contiene y peso bruto arrojado por los mismos, Una vez pesados recipientes, envoltorios, embalados y asegurados con los precintos, procedieron a elaborar la respectiva acta de pesaje y precintaje, la cual fue suscrita por los ciudadanos: Luis Martín Molina Jaimes, Venezolano, titular de la cedula de identidad Numero V- 13.983.771, y José Alcibiades López, Venezolano, titular de la cédula de identidad Numero V- 15.209.139, y nosotros los funcionarios actuantes. Es de hacer referencia que durante la ejecución del procedimiento al ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, le fue retenido un teléfono móvil celular Marca GLOBAL SYSTEMFOR MOBILE COMMUNICACION, IMEI 352988030781223, Color Blanco y Negro, y dos (02) Tarjeta SIM de la Empresa de telefonía DIGITEL Numero 8958041011030889201F y 8958020803251857896F, con su respectiva batería, y una cartera sin marca confeccionada en cuero de color marrón, la cual contenía una (01) Licencia de conducir de quinto grado; una (01) Constancia de Registro de Hierro; un (01) Certificado Médico Numero 1274079, una (01) cedula de ciudadanía Colombiana signada con el Numero 13.839.454, todos estos documentos a nombre del ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, procediendo a introducir la cartera sin documentos y el teléfono móvil celular antes descrito en una bolsa de material sintético traslucido, asegurada con precinto de seguridad Numero 287772. Seguidamente el referido ciudadano fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud a que dicho ciudadano presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 23 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado Luís Enrique Arenis Guerrero. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le informa que se puede comunicar con su defensor siempre y cuando no esté declarando, lo pone en conocimiento que existe un procedimiento especial que se denomina Admisión de los Hechos, y le explica que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el tribunal proceder a imponerle inmediatamente la pena, asimismo les informa que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se dio inicio al juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, en el cual se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Se declaró la Apertura de la Audiencia Oral y Pública.

Concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, este expuso sus alegatos de apertura y de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo formal acusación en contra del acusado Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, consideró que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitó se admitiera la referida acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todas los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente, asimismo solicitó se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, Igualmente se ordene el decomiso del vehículo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Serial de Carrocería 9GAJM52315B04647, Modelo Optra, uso Particular, Servicio Privado, Año 2005, Serial de Motor T18SED112217, Color Rojo, Placas MEE84P, a los fines de que el mismo sea entregado a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien expone: En conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó que está dispuesto a acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, por lo que solicita se tome en cuenta que su representado no tiene antecedentes ya que es primera vez que se ve involucrado en un acto delictivo, es por lo que solicita se tome en consideración para aminorar la pena lo previsto en el artículo 74 numeral 4, del Código Penal, además de la rebaja que le corresponde por Ley al admitir los hechos, quien lo hará en su debido momento, asimismo solicitó que su defendido una vez que se le imponga la pena sea trasladado al Centro Penitenciario de San Juan de los Morros, estado Guárico.

Acto seguido el Tribunal procedió a escuchar la Declaración del Acusado, le explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, lo puso en conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, le informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presumirá inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo, si no desea declarar ese hecho no le va a afectar, en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, lo puso en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar esa declaración la hace sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, le pregunta al acusado Luís Enrique Arenis Guerrero, si desea declarar a los que responde que en este momento no va a declarar.

Oído los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por el acusado, el Tribunal procedió a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación y en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, pasó a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio en fecha 16 de marzo de 2012, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, observando que se cumplió con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. Acto seguido el Tribunal paso a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, al efecto Valora: 1.- Acta de Investigación Penal, Nº 004, de fecha 08 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Primera Pérez Sáez Luís Enrique y el Sargento Mayor de Tercera Araque Olivo Cesar Vianey, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 2.- Contenido del Documento de venta mediante la cual el ciudadano Jhonny José Goncalves Infantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.890.839; le vende al ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-23.564.063, un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Optra, Año 2005, Color Rojo, Placa MEE84P, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Serial de Carrocería Número 9GAJM52315B042647, Serial de Motor Número T18SED112217, debidamente Notariado bajo el Número 43, Tomo 6, de fecha 21-01-2010, ante la Notaria Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, estado Guárico, San Juan de Los Morros. 3.- Certificado de Registro de Vehículo Número 9GAJM52315B042647-2-1, a nombre del ciudadano Johnny José Goncalvez Infante, titular de la cédula de identidad Número V-9.890.839, mediante el cual se describe las características del vehículo debidamente Autenticado, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Año 2005, Color Rojo, Placa MEE84P, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Serial de Carrocería Número 9GAJM52315B042647, Serial de Motor Número T18SED112217, debidamente Notariado bajo el Número 43, Tomo 6, de fecha 21-01-2010, ante la Notaria Publica de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, Estado Guárico, San Juan de Los Morros. 4.- Acta de Precintaje, de fecha 18 de Febrero del año 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor De Primera Pérez Sáez Luís Enrique y Sargento Mayor de Tercera Araque Olivo Cesar, y los ciudadanos Molina Jaimes Luís Martín y López José Alcibades, en su condición de testigos presénciales del precintaje de evidencias. 5.- Acta de Entrevista Rendida en fecha 18-02-2012 por el ciudadano Luís Martín Molina Jaimes, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.983.771, quién es testigo presencial de los hechos. 6.- Acta de Entrevista Rendida en fecha 18-02-2012 por el ciudadano José Alcibiades López, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.209.139, quién es testigo presencial de los hechos. 7.- Reseña fotográfica constate de seis (06) fotografías a color tomadas a la droga incautada al imputado de autos. 8.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/433, de fecha 19 de febrero de 2012, suscrita por el experto Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual arrojó de las muestras 01 al 14, peso bruto 6.700 g, peso neto 6.500 g, resultado positivo para Cocaína y La muestra 15 al 23, peso bruto 500g, peso neto 400 g, resultado positivo para Marihuana. 9.- Acta de imputación, de fecha 20-02-2012, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero antes identificado en autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Maritza Viviana Ortiz, a quien se le imputo el delito de Trasporte de Sustancia Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-02-2012, suscrita por el funcionario León Duran Oscar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure. 11.- La Experticia Química, de fecha 22 de febrero de 2012, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/433, suscrita por el experto SM/1RA José Evelio Sierra Castro, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia que las sustancias analizadas e identificadas del número Nº 01 al 14, corresponden a cocaína con un porcentaje de pureza de 31.47% con un peso neto de 6.500 gramos. 12.- Dictamen Pericial Botánico Número CG-DO-LC-LR1-DB-2012-451, de fecha 23-02-2012, suscrito por la TTE Jhail Nazareth Chacón Pérez, experta adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional número. 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en la cual se deja constancia que el material Vegetal recibido y analizado identificado con el Número. 15 al 23, corresponde a Marihuana, con un peso neto de Cuatrocientos gramos (400g). 13.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración del Testigo del ciudadano José Alciviades López, de fecha 20-02-2012, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control, extensión Guasdualito. 14.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración del Testigo del ciudadano Luís Martín Molina Jaimes, de fecha 20-02-2012, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control, extensión Guasdualito, por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- Declaración Testimonial de los Funcionarios SM/3ra (GNB) Chacón Becerra y SM/2da Williams Hernández, adscritos al Punto de Control fijo Totumito, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos la detención del acusado. 2.- La Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/316, de fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por el experto Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- Declaración Testimonial del Experto Luís Enrique Luna. 4.- La Experticia Química, de fecha 24 de febrero de 2012, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/316, suscrita por el experto SM/1RA José Evelio Sierra Castro, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira. 5.- Declaración Testimonial del Experto SM/1RA José Evelio Sierra Castro. 6.- Dictamen Pericial de Barrido Químico, de fecha 18 de febrero de 2012, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/431, suscrita por el experto Luna Luis Enrique, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira. 7.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, rendida por los ciudadanos Michel Anderson Carrasquel Pérez y José Octaviano Bequis Hidalgo, en fecha 10 de febrero de de 2012, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. 8.- Contrato de Garantías Administrativas del Vehículo. 9.- Documento de Autorización para conducir dicho vehículo. 10.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, como otros medios de prueba Acta de Investigación Penal, Nº 001, de fecha 08 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda, Peroza José Alejandro, Sargento Segundo Mendoza Medina Leonard y Sargento Segundo Hernández Jaime Williams, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, Estado Apure. Por lo que se admiten totalmente los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación así como los medios de pruebas, impone al acusado y al Defensor de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad. 2.- Los Acuerdos Reparatorios. 3.-La Suspensión Condicional del Proceso y 4.- El Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta al Defensor y al acusado si van a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el Defensor que su Defendido va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, quienes responden que sí. Por lo que considera oportuno oír en este momento la declaración del acusado Luís Enrique Arenis Guerrero, quien previa las formalidades de ley, expuso: “Yo admito los hechos que por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga inmediatamente la pena”. En este estado el tribunal preguntó al acusado si la admisión de los hechos lo hacía en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, exponiendo: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”.

II. HECHOS ACREDITADOS.

Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que, el día 18 de febrero de 2012, funcionarios adscritos al servicio en el Punto de Control Fijo Totumito, ubicado en el sector denominado el Molino del Municipio Páez del Estado Apure, en la carretera nacional vía Elorza, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, al punto de control antes mencionado llego un ciudadano conduciendo un vehículo de color rojo el cual tenía colocado un aviso de taxi, viniendo en sentido Guasdualito – Elorza Edo. Apure, quienes se dirigieron al ciudadano para indicarle que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía para revisar sus documentos de identidad y los documentos de propiedad del vehículo que conducía, procediendo el ciudadano a estacionar el vehículo tal como se lo habían solicitado, al acercarse al vehículo le solicitaron al ciudadano que apagara el vehículo y bajara del mismo, requiriéndole sus documentos de identificación, presentándoles una cedula venezolana laminada que lo identifico como queda escrito: Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, soltero, de 54 años de edad, con fecha de nacimiento 07/03/1957, manifestándole ser comerciante, no reservista, alfabeto, natural de Cachirí Santander del Sur, República de Colombia, y que su nacionalización venezolana es por naturalización, residenciado en el sector Los Flores, calle Wiliam González, casa sin número, San Juan de los Morros Estado Guárico, una vez identificado dicho ciudadano, le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentándoles un Certificado de Circulación Signado con el Numero 7338464, a nombre del ciudadano Johnny José Goncalves Infante, Venezolano, titular de la cédula de identidad Numero V- 9.890.839, el cual describe un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Tipo Sedán, Modelo Optra, Color Rojo, año 2005, Serial de Carrocería 9GAJM52315B042647, Placas MEE-84P, igualmente presento una (01) media carpeta con logotipos a color del servicio autónomo de registro de notarias, la cual contiene grapada la siguiente documentación: 1) Una planilla única bancaria, 2) Un documento de compra y venta notariado en la Notaria Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico , mediante citado documento el ciudadano Johnny José Goncalves Infante, Venezolano, titular de la cédula de identidad Numero V- 9.890.839, vende el vehículo antes descrito al ciudadano: Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, 3) Un documento de autentificación elaborado en la Notaria Publica de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, 4) Un 01 Certificado de Registro de Vehículo signado con el Numero 28465190 de fecha 28 de Agosto del 2009, el cual describe el vehículo antes mencionado, 5) Una Constancia de Experticia expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de San Juan de los Morros, 6) Un recibo de ingreso signado con el Numero 0083083 y 7) Una copia fotostática de cedula de identidad Numero 9.890.839 a nombre del ciudadano Johnny José Goncalves Infante, así como también copia fotostática de un Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre del mismo ciudadano; Posteriormente de haber identificado al ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063 y revisado los documentos de propiedad del vehículo conducido por este, observaron que el aviso de taxi que posee dicho vehículo es de color negro, con la siguiente inscripción “EJECUTIVOS DR. TAXI, TELEFONOS 0246-4321989 – 4328632”, seguidamente le solicitaron al ciudadano antes mencionado subir al vehículo para que lo estacionara sobre la fosa de requisa del Punto de Control Fijo Totumito, notando que el ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, puso de manifiesto una actitud de nerviosismo, por lo que para revisar el vehículo procedieron a buscar dos ciudadanos para que fuesen testigos presénciales de la revisión del vehículo, en ese momento siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, por el citado punto de control a bordo de un vehículo tipo motocicleta pasaba un ciudadano a quien detuvieron y le solicitaron la colaboración de ser testigo presencial en la revisión del vehículo antes descrito, manifestando éste prestarles la colaboración que la habían solicitado, procedieron a pedirle su documentación personal siendo identificado como queda escrito: Luis Martín Molina Jaimes, Venezolano, titular de la cedula de identidad Numero V- 13.983.771, posteriormente al punto de control llego un vehículo de transporte público tipo buseta de la Línea COOTRASGUAS, procedieron a solicitarle a uno de los pasajeros nos colaborara en ser testigo en la revisión del vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedán, Modelo Optra, Color Rojo, año 2005, Serial de Motor T185ED112217, Serial de Carrocería 9GAJM52315B042647, Placas MEE-84P, manifestándole el ciudadano prestarles la colaboración que le fue requerida, procedieron a identificar el mismo a través de sus documentos personales, resultando ser y llamarse como queda escrito JOSÉ ALCIBIADES LÓPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Numero. V- 15.209.139, una vez de contar con dos testigos, trasladaron a estos hasta la fosa de requisa del Punto de Control Fijo de Totumito, lugar donde se encontraba el ciudadano: Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063 y el Vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedán, Modelo Optra, Color Rojo, año 2005, Serial de Motor T185ED112217, Serial de Carrocería 9GAJM52315B042647, Placas MEE-84P, comenzaron a revisar dicho vehículo por la parte de maletero, del cual sacaron un caucho marca Radial 2000 NEXEN 195/60/R14, el cual al ser levantado notaron que el peso del referido caucho no se ajustaba al peso normal, razón por la cual procedieron en presencia de los testigos a desmontar el caucho del rin, introduciendo un cuchillo por la parte de la orilla del caucho que se une al rin, para sacarle el aire, luego de haberle sacado el aire al caucho, procedieron a romper el caucho utilizando el mismo cuchillo, detectando que dentro del caucho se encontraban varios recipientes, fueron sacando uno por uno, arrojando la cantidad de catorce (14) recipientes de material plástico o sintético de los comúnmente denominados (plastic chip), al romper uno de éstos recipientes, observaron que el mismo estaba forrado con material sintético traslúcido del tipo envoplast, cubierto con una cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de contextura compactada, que por sus características se presume que se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada cocaína, luego de sacar referidos recipientes, dentro del mismo caucho encontramos nueve (09) envoltorios de forma irregular (ovalados), procedieron a romper uno de los envoltorios notando que estaba confeccionado con material sintético traslucido del tipo envoplast, cubierto con cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante de contextura compactada, que por sus características se presume se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada marihuana, luego de sacar todos los recipientes y envoltorios antes descritos, los colocaron a un lado del vehículo y continuaron revisando el mismo en su parte interna, encontrando esa parte sin novedad, posteriormente procedieron a revisar la parte del motor la cual fue encontrada sin novedad al igual que la parte de los guardafangos y la parte de abajo del vehículo, luego de ello siendo aproximadamente las 08:00 horas procedieron a trasladar al ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, y los testigos presénciales del procedimiento y el vehículo anteriormente descrito y los recipientes y envoltorios contentivos de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica y el caucho donde fueron localizados, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 17, lugar al cual llegamos siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, al llegar a la referida unidad militar procedimos a trasladar los recipientes y envoltorios antes descritos, los ciudadanos testigos presénciales del procedimiento y al ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, hasta la oficina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 17, donde procedieron a buscar un peso electrónico marca DAHONGING, comenzando a pesar la cantidad de seis (06) recipientes de material plástico o sintético (plastic chip), los cuales arrojaron un peso bruto de tres kilos (3) kilos con doscientos cuarenta (240) gramos de la presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica comúnmente denominada cocaína, estos seis (06) recipientes fueron embalados dentro de una bolsa de material sintético traslucido, asegurada con el precinto de plástico color azul signado con el Numero. 287446, esta bolsa fue identificada con una hoja de papel bond que fue ingresada dentro de la misma, a la cual le fue colocado el número uno, cantidad de recipientes que contiene y peso bruto arrojado por los mismos; seguidamente procedimos a pesar ocho (08) recipientes de material plástico o sintético (plastic chip), los cuales arrojaron un peso bruto de cuatro kilos (4) kilos con trescientos (300) gramos de la presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica comúnmente denominada cocaína, estos ocho (08) recipientes fueron embalados dentro de una bolsa de material sintético traslucido, asegurada con el precinto de plástico color azul signado con el Numero 287632, esta bolsa fue identificada con una hoja de papel bond que fue ingresada dentro de la misma, a la cual le fue colocado el número dos, cantidad de recipientes que contiene y peso bruto arrojado por los mismos, por lo que los catorce (14) recipientes cuyas características ya fueron mencionadas arrojan la cantidad de un peso bruto de Siete (7) kilos con quinientos cuarenta (540) gramos de presunta droga denominada Cocaína; posteriormente procedieron a pesar la cantidad de nueve (09) envoltorios de forma irregular (ovalados), confeccionados en material sintético traslucido del tipo envoplast cubiertos con cinta adhesiva transparente, arrojando un peso bruto de quinientos (500) gramos de presunta droga de la denominada marihuana, estos seis (06) envoltorios fueron embalados dentro de una bolsa de material sintético traslucido, asegurada con el precinto de plástico color azul signado con el Numero 287786, esta bolsa fue identificada con una hoja de papel bond que fue ingresada dentro de la misma, a la cual le fue colocado el número tres, cantidad de envoltorios que contiene y peso bruto arrojado por los mismos, Una vez pesados recipientes, envoltorios, embalados y asegurados con los precintos, procedieron a elaborar la respectiva acta de pesaje y precintaje, la cual fue suscrita por los ciudadanos: Luis Martín Molina Jaimes, Venezolano, titular de la cedula de identidad Numero V- 13.983.771, y José Alcibiades López, Venezolano, titular de la cédula de identidad Numero V- 15.209.139, y nosotros los funcionarios actuantes. Es de hacer referencia que durante la ejecución del procedimiento al ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, le fue retenido un teléfono móvil celular Marca GLOBAL SYSTEMFOR MOBILE COMMUNICACION, IMEI 352988030781223, Color Blanco y Negro, y dos (02) Tarjeta SIM de la Empresa de telefonía DIGITEL Numero 8958041011030889201F y 8958020803251857896F, con su respectiva batería, y una cartera sin marca confeccionada en cuero de color marrón, la cual contenía una (01) Licencia de conducir de quinto grado; una (01) Constancia de Registro de Hierro; un (01) Certificado Médico Numero 1274079, una (01) cedula de ciudadanía Colombiana signada con el Numero 13.839.454, todos estos documentos a nombre del ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, procediendo a introducir la cartera sin documentos y el teléfono móvil celular antes descrito en una bolsa de material sintético traslucido, asegurada con precinto de seguridad Numero 287772. Seguidamente el referido ciudadano fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud a que dicho ciudadano presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual señala:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:

El Acta de Investigación Penal, Nº 004, con ocasión del procedimiento policial realizado por los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 Primera Compañía en fecha 18 de febrero de 2012, funcionarios adscritos al servicio en el Punto de Control Fijo Totumito, ubicado en el sector denominado el Molino del Municipio Páez del Estado Apure, en la carretera nacional vía Elorza, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, al punto de control antes mencionado llego un ciudadano conduciendo un vehículo de color rojo el cual tenía colocado un aviso de taxi, viniendo en sentido Guasdualito – Elorza Edo. Apure, quienes se dirigieron al ciudadano para indicarle que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía para revisar sus documentos de identidad y los documentos de propiedad del vehículo que conducía, procediendo el ciudadano a estacionar el vehículo tal como se lo habían solicitado, al acercarse al vehículo le solicitaron al ciudadano que apagara el vehículo y bajara del mismo, requiriéndole sus documentos de identificación, presentándoles una cedula venezolana laminada que lo identifico como queda escrito: Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, soltero, de 54 años de edad, con fecha de nacimiento 07/03/1957, manifestándole ser comerciante, no reservista, alfabeto, natural de Cachirí Santander del Sur, República de Colombia, y que su nacionalización venezolana es por naturalización, residenciado en el sector Los Flores, calle Wiliam González, casa sin número, San Juan de los Morros Estado Guárico, una vez identificado dicho ciudadano, le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentándoles un Certificado de Circulación Signado con el Numero 7338464, a nombre del ciudadano Johnny José Goncalves Infante, Venezolano, titular de la cédula de identidad Numero V- 9.890.839, el cual describe un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Tipo Sedán, Modelo Optra, Color Rojo, año 2005, Serial de Carrocería 9GAJM52315B042647, Placas MEE-84P, igualmente presento una (01) media carpeta con logotipos a color del servicio autónomo de registro de notarias, la cual contiene grapada la siguiente documentación: 1) Una planilla única bancaria, 2) Un documento de compra y venta notariado en la Notaria Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico , mediante citado documento el ciudadano Johnny José Goncalves Infante, Venezolano, titular de la cédula de identidad Numero V- 9.890.839, vende el vehículo antes descrito al ciudadano: Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, 3) Un documento de autentificación elaborado en la Notaria Publica de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, 4) Un 01 Certificado de Registro de Vehículo signado con el Numero 28465190 de fecha 28 de Agosto del 2009, el cual describe el vehículo antes mencionado, 5) Una Constancia de Experticia expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de San Juan de los Morros, 6) Un recibo de ingreso signado con el Numero 0083083 y 7) Una copia fotostática de cedula de identidad Numero 9.890.839 a nombre del ciudadano Johnny José Goncalves Infante, así como también copia fotostática de un Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre del mismo ciudadano; Posteriormente de haber identificado al ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063 y revisado los documentos de propiedad del vehículo conducido por este, observaron que el aviso de taxi que posee dicho vehículo es de color negro, con la siguiente inscripción “EJECUTIVOS DR. TAXI, TELEFONOS 0246-4321989 – 4328632”, seguidamente le solicitaron al ciudadano antes mencionado subir al vehículo para que lo estacionara sobre la fosa de requisa del Punto de Control Fijo Totumito, notando que el ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, puso de manifiesto una actitud de nerviosismo, por lo que para revisar el vehículo procedieron a buscar dos ciudadanos para que fuesen testigos presénciales de la revisión del vehículo, en ese momento siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, por el citado punto de control a bordo de un vehículo tipo motocicleta pasaba un ciudadano a quien detuvieron y le solicitaron la colaboración de ser testigo presencial en la revisión del vehículo antes descrito, manifestando éste prestarles la colaboración que la habían solicitado, procedieron a pedirle su documentación personal siendo identificado como queda escrito: Luis Martín Molina Jaimes, Venezolano, titular de la cedula de identidad Numero V- 13.983.771, posteriormente al punto de control llego un vehículo de transporte público tipo buseta de la Línea COOTRASGUAS, procedieron a solicitarle a uno de los pasajeros nos colaborara en ser testigo en la revisión del vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedán, Modelo Optra, Color Rojo, año 2005, Serial de Motor T185ED112217, Serial de Carrocería 9GAJM52315B042647, Placas MEE-84P, manifestándole el ciudadano prestarles la colaboración que le fue requerida, procedieron a identificar el mismo a través de sus documentos personales, resultando ser y llamarse como queda escrito José Alcibiades López, Venezolano, titular de la cédula de identidad Numero. V- 15.209.139, una vez de contar con dos testigos, trasladaron a estos hasta la fosa de requisa del Punto de Control Fijo de Totumito, lugar donde se encontraba el ciudadano: Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063 y el Vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedán, Modelo Optra, Color Rojo, año 2005, Serial de Motor T185ED112217, Serial de Carrocería 9GAJM52315B042647, Placas MEE-84P, comenzaron a revisar dicho vehículo por la parte de maletero, del cual sacaron un caucho marca Radial 2000 NEXEN 195/60/R14, el cual al ser levantado notaron que el peso del referido caucho no se ajustaba al peso normal, razón por la cual procedieron en presencia de los testigos a desmontar el caucho del rin, introduciendo un cuchillo por la parte de la orilla del caucho que se une al rin, para sacarle el aire, luego de haberle sacado el aire al caucho, procedieron a romper el caucho utilizando el mismo cuchillo, detectando que dentro del caucho se encontraban varios recipientes, fueron sacando uno por uno, arrojando la cantidad de catorce (14) recipientes de material plástico o sintético de los comúnmente denominados (plastic chip), al romper uno de éstos recipientes, observaron que el mismo estaba forrado con material sintético traslúcido del tipo envoplast, cubierto con una cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de contextura compactada, que por sus características se presume que se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada cocaína, luego de sacar referidos recipientes, dentro del mismo caucho encontramos nueve (09) envoltorios de forma irregular (ovalados), procedieron a romper uno de los envoltorios notando que estaba confeccionado con material sintético traslucido del tipo envoplast, cubierto con cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante de contextura compactada, que por sus características se presume se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada marihuana, luego de sacar todos los recipientes y envoltorios antes descritos, los colocaron a un lado del vehículo y continuaron revisando el mismo en su parte interna, encontrando esa parte sin novedad, posteriormente procedieron a revisar la parte del motor la cual fue encontrada sin novedad al igual que la parte de los guardafangos y la parte de abajo del vehículo, luego de ello siendo aproximadamente las 08:00 horas procedieron a trasladar al ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, y los testigos presénciales del procedimiento y el vehículo anteriormente descrito y los recipientes y envoltorios contentivos de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica y el caucho donde fueron localizados, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 17, lugar al cual llegamos siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, al llegar a la referida unidad militar procedimos a trasladar los recipientes y envoltorios antes descritos, los ciudadanos testigos presénciales del procedimiento y al ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, hasta la oficina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 17, donde procedieron a buscar un peso electrónico marca DAHONGING, comenzando a pesar la cantidad de seis (06) recipientes de material plástico o sintético (plastic chip), los cuales arrojaron un peso bruto de tres kilos (3) kilos con doscientos cuarenta (240) gramos de la presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica comúnmente denominada cocaína, estos seis (06) recipientes fueron embalados dentro de una bolsa de material sintético traslucido, asegurada con el precinto de plástico color azul signado con el Numero. 287446, esta bolsa fue identificada con una hoja de papel bond que fue ingresada dentro de la misma, a la cual le fue colocado el número uno, cantidad de recipientes que contiene y peso bruto arrojado por los mismos; seguidamente procedimos a pesar ocho (08) recipientes de material plástico o sintético (plastic chip), los cuales arrojaron un peso bruto de cuatro kilos (4) kilos con trescientos (300) gramos de la presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica comúnmente denominada cocaína, estos ocho (08) recipientes fueron embalados dentro de una bolsa de material sintético traslucido, asegurada con el precinto de plástico color azul signado con el Numero 287632, esta bolsa fue identificada con una hoja de papel bond que fue ingresada dentro de la misma, a la cual le fue colocado el número dos, cantidad de recipientes que contiene y peso bruto arrojado por los mismos, por lo que los catorce (14) recipientes cuyas características ya fueron mencionadas arrojan la cantidad de un peso bruto de Siete (7) kilos con quinientos cuarenta (540) gramos de presunta droga denominada Cocaína; posteriormente procedieron a pesar la cantidad de nueve (09) envoltorios de forma irregular (ovalados), confeccionados en material sintético traslucido del tipo envoplast cubiertos con cinta adhesiva transparente, arrojando un peso bruto de quinientos (500) gramos de presunta droga de la denominada marihuana, estos seis (06) envoltorios fueron embalados dentro de una bolsa de material sintético traslucido, asegurada con el precinto de plástico color azul signado con el Numero 287786, esta bolsa fue identificada con una hoja de papel bond que fue ingresada dentro de la misma, a la cual le fue colocado el número tres, cantidad de envoltorios que contiene y peso bruto arrojado por los mismos, Una vez pesados recipientes, envoltorios, embalados y asegurados con los precintos, procedieron a elaborar la respectiva acta de pesaje y precintaje, la cual fue suscrita por los ciudadanos: Luis Martín Molina Jaimes, Venezolano, titular de la cedula de identidad Numero V- 13.983.771, y José Alcibiades López, Venezolano, titular de la cédula de identidad Numero V- 15.209.139, y nosotros los funcionarios actuantes. Es de hacer referencia que durante la ejecución del procedimiento al ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Numero V- 23.564.063, le fue retenido un teléfono móvil celular Marca GLOBAL SYSTEMFOR MOBILE COMMUNICACION, IMEI 352988030781223, Color Blanco y Negro, y dos (02) Tarjeta SIM de la Empresa de telefonía DIGITEL Numero 8958041011030889201F y 8958020803251857896F, con su respectiva batería, y una cartera sin marca confeccionada en cuero de color marrón, la cual contenía una (01) Licencia de conducir de quinto grado; una (01) Constancia de Registro de Hierro; un (01) Certificado Médico Numero 1274079, una (01) cedula de ciudadanía Colombiana signada con el Numero 13.839.454, todos estos documentos a nombre del ciudadano Luís Enrique Arenis Guerrero, procediendo a introducir la cartera sin documentos y el teléfono móvil celular antes descrito en una bolsa de material sintético traslucido, asegurada con precinto de seguridad Numero 287772. Seguidamente el referido ciudadano fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud a que dicho ciudadano presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.

Del Dictamen Pericial Químico, signado Nro. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/433, de fecha 22 de febrero de 2012, suscrita por el experto SM/1RA José Evelio Sierra Castro, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia que las sustancias analizadas e identificadas del número Nº 01 al 14, corresponden a cocaína con un porcentaje de pureza de 31.47% con un peso neto de 6.500 gramos.

Del Dictamen Pericial Botánico, signado Nro. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/451, de fecha 23 de febrero de 2012, suscrita por la TTE Jhail Nazareth Chacón Pérez, titular de la cédula de identidad Numero. V-18.393.929, experta adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional número 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en la cual se deja constancia que la sustancia analizada e identificada con la muestra 15 al 23, desde el punto de vista botánico la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, con un peso neto de 400 g.

De la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/433, de fecha 19 de febrero de 2012, suscrita por el experto Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se dejo constancia que se recibieron la cantidad de Dos (02) bolsas plásticas precintos Nos. 287446 y 287632, contentivas de catorce (14) envases en forma cilíndrica, elaborados en plástico (Plastic Chip), Recubierto con material plástico transparente y cinta adhesiva transparente, contentivas en su interior de una sustancia hidratada de color beige, aspecto homogéneo, consistencia pastosa de olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 01 al 14, la cual arrojó un peso bruto de 6.700 g y un peso neto de 6.500 g resultando positivo para cocaína, y una (01) bolsa plástica precintada con el No 614140 contentiva de restos de vegetales identificada con la muestra 15 al 23, con un peso bruto de 500 g y un peso neto de 400 g, resultando positivo para marihuana.

Con las actas de pruebas anticipadas de declaración de testigo rendidas por los ciudadanos José Alciviades López y Luís Martín Molina Jaimes, en fecha 20 de febrero de 2012, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión

Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente el acusado Luís Enrique Arenis Guerrero, portaba una sustancia estupefaciente que al realizar la prueba de orientación, pesaje y precintaje, la experticia química resultó positiva para cocaína y la experticia botánica resultando positivo para marihuana.

El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (…).

Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado Luís Enrique Arenis Guerrero, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio Oral y público y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se rebaja la pena a quince (15) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se decreta el decomiso del mencionado vehículo.