REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U600/12, seguida en contra del ciudadano Rivera Parada Evaristo, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.076.552, estado civil soltero, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 23/12/1967, natural de Coromoto Santander República de Colombia, residenciado en la carrera 34, N° 114-04, Barrio Sapamanga, Bucaramanga República de Colombia; quien en su proceso judicial estuvo representado por la defensora pública abogada Rinalda Guevara; acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el abogado Rafael Gómez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública; para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 09 de marzo de 2012, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acordó la continuación del Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 21 de marzo de 2012, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 05 de abril de 2012, el Ministerio Público presentó acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Rivera Parada Evaristo, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 07 de marzo del 2012, el funcionario Sargento Primero Cáceres Barrera Andrés Eloy C.I V- 16.981.861, adscrito al servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, ubicado en la Parroquia El Amparo del Municipio Páez del Estado Apure, deja constancia que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se encontraba de servicio y cumpliendo funciones de guía CAN, en búsqueda y detención de drogas, en compañía de su semoviente CANINO de nombre JUNIOR, y se aproximó un vehículo particular procedente de la población de El Amparo, la cual le solicitó al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control y le solicitó los documentos del vehículo y su documentación personal, le presentó el certificado de registro de vehículos Nro. 28205467 de fecha 17 de mayo del 2011 a nombre de Evaristo Rivera, C.I.V-25.076.552, donde se evidencia las características del vehículo Marca Lada, Modelo Niva, 4x4, serial de carrocería 8LG21214Y1EL00184, Año 2001, Placas AE553UA, le preguntó hacia donde se dirigía y le manifestó que iba para la Victoria, estado Apure, siendo identificado como Evaristo Rivera Parada, de nacionalidad Venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad N° V-25.076.552, natural de Coromoto Santander del Sur, República de Colombia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1967, de estado civil soltero, reservista en Colombia, residenciado en la carrera 34 N° 114-4, Barrio Sapamanga, Bucaramanga República de Colombia, teléfono 005731539346 (Colombiano), luego le solicitó al ciudadano que se estacionara sobre la fosa para inspeccionar el vehículo y sus pertenencias, y procedió en compañía de su CAN JUNIOR, a revisar por todas partes interna y externa del vehículo, al momento de darle unos golpes leves con la mano en la parte donde está ubicado el guardafangos y parte inferior donde están las puertas, se dio cuenta que no se sentía el vacío como lo es normal en cualquier tipo de vehículo de esas características y que el CAN rasgaba en esa área del vehículo el cual le causó sospecha y de inmediato comenzó a buscar a dos ciudadanos para que fueran testigos y realizar la inspección minuciosa, quienes fueron identificados como Eudis Manuel Santana y José Alexander Páez Villamizar, seguidamente buscó un martillo y un destornillador y levantó la capa de la pintura del vehículo por el lado izquierdo a la altura de la parte delantera, inferior del guardafangos, y observó que había unan tapa de metal sostenida con dos tornillos, el cual sacó los tornillos y aquietó dicha tapa, permitiendo observar que habían ocultas varias panelas de color negro, las cuales sacó una a una siendo todas un total de catorce, posteriormente realizó el mismo procedimiento por el otro lado del vehículo, y detectó que estaban ocultas otras catorce panelas, contabilizando un total de 28 todas confeccionadas de forma rectangular y forradas con bolsas amarradas con nylon de color azul, la cual abrió con una navaja una de las panelas y en presencia de los testigos pudo observar que contenía un polvo de color blanco que por su forma y características permite presumir que sea droga de la comúnmente denominada cocaína, luego se trasladaron hasta la sede del comando de la Segunda Compañía donde procedió a pesar las panelas de una por una, en una balanza digital arrojando un peso total bruto de treinta kilos con ciento treinta y seis gramos, la cual le indicó al ciudadano que dicho procedimiento constituía la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que le manifestó que en ese momento estaba detenido, procedió a leerle sus derechos como presunto imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente embaló los veintiocho (28) paquetes en tres bolsas plásticas transparentes, asegurándolas con los precintos plásticos color blanco N° 753863, 753896 y 753854. Seguidamente el referido ciudadano fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud a que dicho ciudadano presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 24 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado Rivera Parada Evaristo. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le informa que se puede comunicar con su defensor siempre y cuando no esté declarando, lo pone en conocimiento que existe un procedimiento especial que se denomina Admisión de los Hechos, y le explica que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el tribunal proceder a imponerle inmediatamente la pena, asimismo les informa que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se dio inicio al juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado Rivera Parada Evaristo, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.076.552, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, en el cual se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se declaró la Apertura de la Audiencia Oral y Pública.
Concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, este expuso sus alegatos de apertura y de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo formal acusación en contra del acusado Rivera Parada Evaristo, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.076.552, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, consideró que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitó se admitiera la referida acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todas los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente, asimismo solicitó se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, se ordene el decomiso del vehículo Marca Lada, Modelo Niva 4x4, Año 2001, Color Blanco, Placa AE553UA, Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Serial de Carrocería Num. 8LG21214Y1EL00184, Serial de Motor Num. 6010094, incautado al acusado a los fines de que el mismo sea entregado a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.
Seguidamente Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: En conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó que está dispuesto a acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, por lo que solicita se tome en cuenta que su representado no tiene antecedentes ya que es primera vez que se ve involucrado en un acto delictivo, es por lo que solicita se tome en consideración para aminorar la pena lo previsto en el artículo 74 numeral 4, del Código Penal, además de la rebaja que le corresponde por Ley al admitir los hechos, quien lo hará en su debido momento.
Acto seguido el Tribunal procedió a escuchar la Declaración del Acusado, le explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, lo puso en conocimiento que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratificó en la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, le informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presumirá inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo, si no desea declarar ese hecho no le va a afectar, en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, lo puso en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar esa declaración la hace sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, le pregunta al acusado Rivera Parada Evaristo, si desea declarar a los que responde que en este momento no va a declarar.
Oído los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por el acusado, el Tribunal procedió a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación y en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, pasó a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio en fecha 05 de abril de 2012, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, observando que se cumplió con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado Rivera Parada Evaristo, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.076.552, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. Acto seguido el Tribunal paso a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, al efecto Valora: 1.- Acta de Investigación Penal, Nº 007, de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario actuante Sargento Primero Cáceres Barrera Andrés Eloy, adscrito al Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Parroquia El Amparo Municipio Páez del estado Apure, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Número. 17, Comando Regional Número. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 2.- Certificado de Registro de Vehículo Num. 8LG21214Y1EL00184-2-2, a nombre del ciudadano Evaristo Rivera, titular de la cédula de identidad Num. V-25.076.552, mediante el cual se describe las características del vehículo debidamente registrado, Marca Lada, Modelo Niva 4x4, Año 2001, Color Blanco, Placa AE553UA, Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Serial de Carrocería Num. 8LG21214Y1EL00184, Serial de Motor Num. 6010094. 3.- El Contenido del Acta de Entrevista, rendida en fecha 07-03-2012 por el ciudadano José Alexander Páez Villamizar, titular de la cédula de identidad Núm. V- 17.690.915, en su condición de testigo. 4.- Contenido de Acta de Entrevista, rendida en fecha 07-03-2012 por el ciudadano Eudis Manuel Santana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.547.367, en su condición de testigo. 5.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/550, de fecha 08 de marzo de 2012, suscrita por el experto Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual arrojó de las muestras 01 al 28, peso bruto 30.136 g, peso neto 28.176 g, resultando positivo para cocaína. 6.- Contenido de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07 de Marzo del año 2012, suscrita por el funcionario Sargento primero Cáceres Barrera, en su condición de funcionario actuante de la cadena de custodia de las evidencias que guardan relación con el acta de investigación penal. 7.- Reseña fotográfica constate de seis (06) fotografías a color tomadas a la droga incautada al imputado de auto. 8.- Acta de imputación de fecha 09-03-2012, realizada ante ese Despacho Fiscal al ciudadano Rivera Parada Evaristo. 9.- El Contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 07-03-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Jenderson Padrón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. 10.- La Experticia Química, de fecha 09 de marzo de 2012, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/550, suscrita por el experto SM/1RA José Evelio Sierra Castro, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia que las sustancias analizadas e identificadas del número Nº 01 al 28, corresponden a cocaína, con un porcentaje de pureza de 51,44% con peso neto de 28.176 g. 11- Prueba Anticipada de Declaración del Testigo del ciudadano Eudis Manuel Santana, titular de la cédula de identidad Número. V-15.547.367, de fecha 09-03-2012, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control, extensión Guasdualito. 12.- Prueba Anticipada de Declaración del Testigo del ciudadano José Alexander Páez Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad Número. V-17.690.915 de fecha 09-03-12, realizada ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito, por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado ciudadano Rivera Parada Evaristo, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- Declaración Testimonial del Funcionario Sargento Primero Cáceres Barrera Andrés Eloy, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, estado Apure, quien dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos la detención del acusado. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano Eudis Manuel Santana, titular de la cedula de identidad Número. V-15.547.367, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga. 3.- Declaración Testimonial del Ciudadano José Alexander Páez Villamizar, titular de la cédula de identidad Número. V-17.690.915, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga. 4.- Declaración del experto Luna Luís Enrique, titular de la Cedula de Identidad Número. V-9.147.591, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira. 5.- Declaración del experto SM/1ra Sierra Castro José Evelio, titular de la cédula de identidad Número. V-9.469.997, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional número. 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, designado para realizar la experticia química a la sustancia incautada en el actual procedimiento, que dio como resultado positivo para Cocaína. 6.- La Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/550, de fecha 08 de marzo de 2012, suscrita por el experto Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. 7.- La Experticia Química, de fecha 09 de marzo de 2012, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/550, suscrita por el experto SM/1RA José Evelio Sierra Castro, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira. 8.- Certificado de Registro de Vehículo Num. 8LG21214Y1EL00184-2-2, a nombre del ciudadano Evaristo Rivera, titular de la cédula de identidad Número. V-25.076.552, mediante el cual se describe las características del vehículo debidamente registrado, Marca Lada, Modelo Niva 4x4, Año 2001, Color Blanco, Placa AE553UA, Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Serial de Carrocería Número. 8LG21214Y1EL00184, Serial de Motor Número. 6010094. 09.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, como otros medios de prueba Acta de Investigación Penal, Nº 007, de fecha 07-03-2012, suscrita por el funcionario: Sargento Primero Cáceres Barrera Andrés Eloy, efectivo perteneciente al Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Parroquia El Amparo Municipio Páez del estado Apure, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Número. 17, Comando Regional Número. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 10.- Contenido de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07 de Marzo del año 2012, suscrita por el funcionario Sargento Primero Cáceres Barrera, en su condición de funcionario actuante de la cadena de custodia de las evidencias que guardan relación con el acta de investigación penal signada con el Número. CR1-DF17-2RA-CIA- 007 de fecha 07 de marzo del año 2012. 11.- El Contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Jenderson Padrón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. 12.- Prueba Anticipada de Declaración del Testigo del ciudadano Eudis Manuel Santana, titular de la cédula de identidad Número. V-15.547.367, de fecha 09-03-2012, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control, extensión Guasdualito. 13.- Prueba Anticipada de Declaración del Testigo del ciudadano José Alexander Páez Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad Número. V-17.690.915 de fecha 09-03-12, realizada ante el Tribunal de control extensión Guasdualito. Por lo que se admiten totalmente los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación así como los medios de pruebas, impone al acusado y al Defensor de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad. 2.- Los Acuerdos Reparatorios. 3.-La Suspensión Condicional del Proceso y 4.- El Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta al Defensor y al acusado si van a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el Defensor que su Defendido va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, quienes responden que sí. Por lo que considera oportuno oír en este momento la declaración del acusado Rivera Parada Evaristo, quien previa las formalidades de ley, expuso: “Yo admito los hechos que por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga inmediatamente la pena”. En este estado el tribunal preguntó al acusado si la admisión de los hechos lo hacía en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, exponiendo: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”.
II. HECHOS ACREDITADOS.
Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que, el día 07 de marzo del 2012, el funcionario Sargento Primero Cáceres Barrera Andrés Eloy C.I V- 16.981.861, adscrito al servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, ubicado en la Parroquia El Amparo del Municipio Páez del Estado Apure, deja constancia que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se encontraba de servicio y cumpliendo funciones de guía CAN, en búsqueda y detención de drogas, en compañía de su semoviente CANINO de nombre JUNIOR, y se aproximó un vehículo particular procedente de la población de El Amparo, la cual le solicitó al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control y le solicitó los documentos del vehículo y su documentación personal, le presentó el certificado de registro de vehículos Nro. 28205467 de fecha 17 de mayo del 2011 a nombre de Evaristo Rivera, C.I.V-25.076.552, donde se evidencia las características del vehículo Marca Lada, Modelo Niva, 4x4, serial de carrocería 8LG21214Y1EL00184, Año 2001, Placas AE553UA, le preguntó hacia donde se dirigía y le manifestó que iba para la Victoria, estado Apure, siendo identificado como Evaristo Rivera Parada, de nacionalidad Venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad N° V-25.076.552, natural de Coromoto Santander del Sur, República de Colombia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1967, de estado civil soltero, reservista en Colombia, residenciado en la carrera 34 N° 114-4, Barrio Sapamanga, Bucaramanga República de Colombia, teléfono 005731539346 (Colombiano), luego le solicitó al ciudadano que se estacionara sobre la fosa para inspeccionar el vehículo y sus pertenencias, y procedió en compañía de su CAN JUNIOR, a revisar por todas partes interna y externa del vehículo, al momento de darle unos golpes leves con la mano en la parte donde está ubicado el guardafangos y parte inferior donde están las puertas, se dio cuenta que no se sentía el vacío como lo es normal en cualquier tipo de vehículo de esas características y que el CAN rasgaba en esa área del vehículo el cual le causó sospecha y de inmediato comenzó a buscar a dos ciudadanos para que fueran testigos y realizar la inspección minuciosa, quienes fueron identificados como Eudis Manuel Santana y José Alexander Páez Villamizar, seguidamente buscó un martillo y un destornillador y levantó la capa de la pintura del vehículo por el lado izquierdo a la altura de la parte delantera, inferior del guardafangos, y observó que había unan tapa de metal sostenida con dos tornillos, el cual sacó los tornillos y aquietó dicha tapa, permitiendo observar que habían ocultas varias panelas de color negro, las cuales sacó una a una siendo todas un total de catorce, posteriormente realizó el mismo procedimiento por el otro lado del vehículo, y detectó que estaban ocultas otras catorce panelas, contabilizando un total de 28 todas confeccionadas de forma rectangular y forradas con bolsas amarradas con nylon de color azul, la cual abrió con una navaja una de las panelas y en presencia de los testigos pudo observar que contenía un polvo de color blanco que por su forma y características permite presumir que sea droga de la comúnmente denominada cocaína, luego se trasladaron hasta la sede del comando de la Segunda Compañía donde procedió a pesar las panelas de una por una, en una balanza digital arrojando un peso total bruto de treinta kilos con ciento treinta y seis gramos, la cual le indicó al ciudadano que dicho procedimiento constituía la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que le manifestó que en ese momento estaba detenido, procedió a leerle sus derechos como presunto imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente embaló los veintiocho (28) paquetes en tres bolsas plásticas transparentes, asegurándolas con los precintos plásticos color blanco N° 753863, 753896 y 753854. Seguidamente el referido ciudadano fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud a que dicho ciudadano presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual señala:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:
El Acta de Investigación Penal, Nº 007, con ocasión del procedimiento policial realizado por los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 Primera Compañía en fecha 07 de marzo del 2012, el Sargento Primero Cáceres Barrera Andrés Eloy C.I V- 16.981.861, adscrito al servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, ubicado en la Parroquia El Amparo del Municipio Páez del Estado Apure, deja constancia que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se encontraba de servicio y cumpliendo funciones de guía CAN, en búsqueda y detención de drogas, en compañía de su semoviente CANINO de nombre JUNIOR, y se aproximó un vehículo particular procedente de la población de El Amparo, la cual le solicitó al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control y le solicitó los documentos del vehículo y su documentación personal, le presentó el certificado de registro de vehículos Nro. 28205467 de fecha 17 de mayo del 2011 a nombre de Evaristo Rivera, C.I.V-25.076.552, donde se evidencia las características del vehículo Marca Lada, Modelo Niva, 4x4, serial de carrocería 8LG21214Y1EL00184, Año 2001, Placas AE553UA, le preguntó hacia donde se dirigía y le manifestó que iba para la Victoria, estado Apure, siendo identificado como Evaristo Rivera Parada, de nacionalidad Venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad N° V-25.076.552, natural de Coromoto Santander del Sur, República de Colombia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1967, de estado civil soltero, reservista en Colombia, residenciado en la carrera 34 N° 114-4, Barrio Sapamanga, Bucaramanga República de Colombia, teléfono 005731539346 (Colombiano), luego le solicitó al ciudadano que se estacionara sobre la fosa para inspeccionar el vehículo y sus pertenencias, y procedió en compañía de su CAN JUNIOR, a revisar por todas partes interna y externa del vehículo, al momento de darle unos golpes leves con la mano en la parte donde está ubicado el guardafangos y parte inferior donde están las puertas, se dio cuenta que no se sentía el vacío como lo es normal en cualquier tipo de vehículo de esas características y que el CAN rasgaba en esa área del vehículo el cual le causó sospecha y de inmediato comenzó a buscar a dos ciudadanos para que fueran testigos y realizar la inspección minuciosa, quienes fueron identificados como Eudis Manuel Santana y José Alexander Páez Villamizar, seguidamente buscó un martillo y un destornillador y levantó la capa de la pintura del vehículo por el lado izquierdo a la altura de la parte delantera, inferior del guardafangos, y observó que había unan tapa de metal sostenida con dos tornillos, el cual sacó los tornillos y aquietó dicha tapa, permitiendo observar que habían ocultas varias panelas de color negro, las cuales sacó una a una siendo todas un total de catorce, posteriormente realizó el mismo procedimiento por el otro lado del vehículo, y detectó que estaban ocultas otras catorce panelas, contabilizando un total de 28 todas confeccionadas de forma rectangular y forradas con bolsas amarradas con nylon de color azul, la cual abrió con una navaja una de las panelas y en presencia de los testigos pudo observar que contenía un polvo de color blanco que por su forma y características permite presumir que sea droga de la comúnmente denominada cocaína, luego se trasladaron hasta la sede del comando de la Segunda Compañía donde procedió a pesar las panelas de una por una, en una balanza digital arrojando un peso total bruto de treinta kilos con ciento treinta y seis gramos, la cual le indicó al ciudadano que dicho procedimiento constituía la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que le manifestó que en ese momento estaba detenido, procedió a leerle sus derechos como presunto imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente embaló los veintiocho (28) paquetes en tres bolsas plásticas transparentes, asegurándolas con los precintos plásticos color blanco N° 753863, 753896 y 753854. Seguidamente el referido ciudadano fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud a que dicho ciudadano presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
Del Dictamen Pericial Químico, signado Nro. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/550, de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por el experto SM/1RA José Evelio Sierra Castro, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se deja constancia que las sustancias analizadas e identificadas del número Nº 01 al 28, corresponden a cocaína con un porcentaje de pureza de 51.44% con un peso neto de 28.176 gramos.
De la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/550, de fecha 08 de marzo de 2012, suscrita por el experto Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se dejo constancia que se recibieron la cantidad de tres (03) bolsas elaboradas en material plástico transparente debidamente precintados, contentivas de veintiocho (28) envoltorios, de forma rectangular tipo panela, elaborados en material plástico trasparente, y cinta adhesiva color negro, contentivas en su interior de una sustancia, de aspecto homogéneo consistencia compacta y de olor fuerte y penetrante se identificaron con los números 01 al 28; la cual arrojó un peso bruto de 30.136 g, y un peso neto 28.176 g, resultando positivo para cocaína. Le realizaron prueba con el reactivo Scott que es para la cocaína, adquiriendo una coloración azul turquesa, resultando positivo.
Con las actas de pruebas anticipadas de declaración de testigo rendidas por los ciudadanos Eudis Manuel Santana y José Alexander Paz Villamizar, en fecha 09 de marzo de 2012, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión
Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente el acusado Rivera Parada Evaristo, portaba una sustancia estupefaciente que al realizar la prueba de orientación, pesaje y precintaje y la experticia química resultó positiva para cocaína.
El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (…).
Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado Rivera Parada Evaristo, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que el mismo manifestó que admite los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad de este Juicio Oral y público y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se rebaja la pena a quince (15) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se decreta el decomiso del mencionado vehículo
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